Anulan sanción a trabajadora investigada por grabar a su jefe inmediato y publicar audio en redes sociales [Resolución 499-2020-Servir]

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El Tribunal de Servir, mediante la Resolución 1499-2020-Servir, observó el supuesto agravio de una servidora contra su superior jerárquico, quien habría publicado en redes sociales injurias y difamaciones en contra de él, haciendo uso de audio grabado durante una conversación.

Al respecto, el Tribunal del Servicio Civil señaló que no se evidencia que se haya actuado y analizado algún medio probatorio adicional a la denuncia efectuada, a efetos de que la entidad acreditase la supuesta inconducta e incumplimiento del deber de discreción imputado a la impugnante. Asimismo, se detalló que la conversación entre la servidora civil y el denunciante, han sido efectuadas por el señor de iniciales S.B.; es decir, por una persona diferente a la servidora.

Por último, no se advirtió que exista la evidencia necesaria para la identificación de la persona que grabó la conversación sostenida entre la servidora y su superior.


Fundamento destacado: 26. Al respecto, no se evidencia que se haya actuado y analizado algún medio probatorio adicional a la denuncia efectuada por el señor de iniciales M.B.A, a efectos que la Entidad acreditase la supuesta inconducta e incumplimiento del deber de discreción imputado a la impugnante; más si se tiene en consideración que tanto en la denuncia, como en el informe del órgano instructor y en la resolución de sanción se señala que las publicaciones en redes sociales, conteniendo injurias y difamaciones contra personal de la Entidad, y la referencia a una conversación entre la impugnante y el denunciante, han sido efectuadas por el señor de iniciales S.B; es decir, por una persona diferente a la impugnante.

Asimismo, no se advierte que exista evidencia respecto a la identificación de la persona que grabó la conversación sostenida entre la impugnante y el denunciante.

RESOLUCIÓN Nº 001499-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 2295-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE:
ENTIDAD: FUERZA AÉREA DEL PERÚ
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSION POR NOVENTA (90) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la NULIDAD del Memorándum C-40-ESAD-Nº 064, del 1 de octubre de 2019 y de la Resolución Directoral Nº 0741-DIAPE, del 12 de marzo de 2020, emitidos por la Jefatura del Departamento Administrativo y por la Dirección General de Personal de la FUERZA AÉREA DEL PERÚ, respectivamente; por haberse vulnerado los principios de impulso de oficio y verdad material.

Lima, 28 de agosto de 2020

ANTECEDENTES

1. Teniendo en cuenta el Informe de Precalificación Nº 0103-2019-ST/FAP, mediante Memorándum C-40-ESAD-Nº 064, del 1 de octubre de 2019, la Jefatura del Departamento Administrativo de la Fuerza Aérea del Perú, en adelante la Entidad, dispuso iniciar  procedimiento administrativo disciplinario contra la señora xxxx, en adelante la impugnante, en su condición de Técnica Bibliotecaria  por presuntamente haber grabado la conversación que se llevó a cabo la primera semana de  abril de 2019 con su jefe inmediato, grabación que luego fue tergiversada y publicada por el  señor de iniciales S.B en la red social Facebook.

En ese sentido, se imputó a la impugnante el incumplimiento del numeral 3 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 – Ley de Código de Ética de la Función Pública.

2. El 9 de octubre de 2019, la impugnante presentó sus descargos, argumentando lo siguiente:

(i) No ha incurrido en la falta imputada, toda vez que no incumplió ni divulgó información.
(ii) Los hechos versan sobre presuntas injurias y difamaciones realizadas por el señor de iniciales S.B a través de publicaciones realizadas en internet.
(iii) Envió una carta al señor de iniciales S.B a efectos que deje de usar una grabación efectuada sin su consentimiento.

3. El 18 de diciembre de 2019, se llevó a acabo el informe oral solicitado por la impugnante.

4. Mediante Resolución Directoral Nº 0741-DIAPE, del 12 de marzo de 20202, la Dirección General de Personal de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por el periodo de noventa (90) días, por el hecho imputado al inicio del procedimiento administrativo disciplinario. En ese sentido, se le atribuyó el incumplimiento del deber previsto en el numeral 3 del artículo 7º de la Ley Nº 27815.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 12 de agosto de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 0741-DIAPE,  solicitando que se declare la nulidad de la misma, en atención a los argumentos siguientes:

(i) Ha sido sancionada supuestamente por incumplir el numeral 3 del artículo 7º de la Ley Nº 27815; sin embargo, nunca incumplió dicha disposición, toda vez que dicho principio versa sobre la discreción sobre hechos relacionados a la función que realiza como Técnica Bibliotecaria.
(ii) El proceso se sustenta en una denuncia por la supuesta grabación de una conversación, en la cual no participó.
(iii) Otra persona efectuó las publicaciones y difamaciones.
(iv) Se ha vulnerado el derecho a un debido procedimiento administrativo, al haber sido sancionada por presunciones y hechos que no se ajustan a la realidad.
(v) Se ha vulnerado el principio de licitud o presunción de inocencia, así como el de verdad material
(vi) Se ha vulnerado el principio de razonabilidad al imponerle la sanción de suspensión.

6. Con Carta C-40-DAST-Nº 2378, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

7. Mediante los Oficios Nos 005559-2020-SERVIR/TSC y 005560-2020-SERVIR/TSC, se informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo [10], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

14. Mediante la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

15. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil [11], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

16. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria [12] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de setiembre de 2014.

17. En ese sentido, a partir del 14 de setiembre de 2014, resultaban aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil [13].

18. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.115 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

19. Por tanto, a partir del 14 de setiembre de 2014 resultaban aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

20. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015- SERVIR/GPGSC, se estableció cuáles debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de setiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.
(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de setiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.
(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

[Continúa…]

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