Sancionan a empresa por impedir acceso por más de 10 minutos a inspectores [Resolución 415-2020-Sunafil]

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Mediante Resolución 415-2020-Sunafil/ILM se declaró infundada la apelación de una empresa que fue sancionada por impedir el acceso por más de 10 minutos a los inspectores de Sunafil.

En el caso concreto, la empresa señaló que los inspectores solo exhibiendo su carné de la Sunafil, mas no mostraron su documento de identidad. Ante esto, el Gerente General indicó que realizaría la consulta al área legal de la empresa. Una vez absuelta la consulta, el gerente permitió a los inspectores el acceso; no obstante, ellos se retiraron alegando que retornarían.

Sobre el análisis, la autoridad inspectiva señaló que el personal inspectivo estuvo esperando en las instalaciones de la empresa, el tiempo máximo legal establecido conforme a ley; asimismo, la empresa no presentó documentación que corrobore los requisitos de la empresa para el ingreso del personal, información que justificarían la obstrucción al acceso al local de la inspeccionada.


Fundamento destacado: 3.6. […] al respecto, debe precisarse que la inspeccionada no ha presentado documentación alguna que acredite los requisitos dispuestos por dicha entidad para el ingreso, que justificarían su negativa a permitir el recorrido por el centro de trabajo. Además, debe precisarse que los empleadores deben permitir el ingreso al centro de trabajo en un tiempo que no exceda los diez (10) minutos desde que los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo notifican su presencia para efectuar una actuación inspectiva [4], en ese  contexto, el personal inspectivo dejó constancia en el Acta de Infracción que en la visita inspectiva del 09 de octubre de 2018, luego de identificarse, se esperó por un lapso mayor a 10 minutos, como se aprecia del numeral 4.2 de los hechos constatados del Acta de Infracción, lo cual evidencia la falta de colaboración con el personal inspectivo, hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 415-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 952-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1
SUJETO RESPONSABLE : S+S ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.C.

Lima, 24 de agosto de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por S+S ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.C. (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 668-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 26 de julio de 2019 (en adelante, la resolución apelada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT), y;

I. ANTECEDENTES

1.1 De las actuaciones inspectivas

Mediante Orden de Inspección N° 17937-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3182-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica al inspeccionado por la comisión de una (1) infracción a la labor inspectiva.

1.2 Del procedimiento sancionador

De conformidad al numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción Nº 1232-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora de la inspeccionada, recomendado continuar con el procedimiento sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3 De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito al Informe Final, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 61,627.50 (Sesenta y Un Mil Seiscientos Veintisiete con 50/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una Infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso del personal inspectivo al centro del trabajo el 09 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 03 de setiembre de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación, contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i. La inspeccionada suscribió contrato de ejecución de edificación para brindar el servicio en
la Av. Santa Cruz Nº 1068, Distrito de Miraflores con la empresa HEXAGRAMA 1 S.A.C; siendo así que, el 09 de octubre de 2018, los inspectores comisionados al visitar el centro de trabajo, se identificaron con el vigilante del local, exhibiendo solamente su carné de la Sunafil, mas no mostraron su documento de identidad, dicha situación fue informada al Gerente  General, quien los atendió e indicó que realizaría la consulta al área legal de la empresa,  porque tienen protocolos de seguridad que cumplir, según contrato. Luego de que el Gerente General se comunicara por teléfono con el abogado, y éste le indicara que por ejercicio de la legítima defensa corrobore la identidad del personal inspectivo, hecho que fue aceptado por los inspectores, acordando que recibirían la inducción para ingresar a la obra; no obstante, cuando se apersonaron al área de recepción se constató que los inspectores se habían retirado, indicando al vigilante que tenían otra diligencia y que volverían para completar la inspección.

ii. Se vulnera el principio de razonabilidad reconocido en la Ley Nº 27444, toda vez que, se programa un número de diligencias, imposibles de atender para una persona en un distrito tan extenso como Miraflores, lo cual genera que los inspectores no respeten la ley y corran para cumplir con sus metas administrativas, vulnerando el principio de debido procedimiento y la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII, la cual prescribe que el inspector debe por todos los medios procurar que se materialice la inspección en el local visitado.

iii. Solicita que en aplicación del artículo 47-A del RLGIT, en concordancia con el literal del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la Ley Nº 27444, se le exima de responsabilidad por la infracción interpuesta, por cuanto, el tiempo de espera no se excedió del máximo legal y se debió al ejercicio de su derecho constitucional a corroborar la información, máxime si el local se ubica en una zona de alto riesgo.

Cabe indicar que, mediante escrito con registro Nº 107156-2019 de fecha 04 de setiembre de 2016, la inspeccionada formuló los mismos argumentos que fueron planteados en el escrito de apelación citado precedentemente.

III. CONSIDERANDO

3.1. De acuerdo al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento
administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en
materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para
garantizarse el cumplimiento de las normas sociolaborales.

3.2. Conforme a lo establecido en el artículo 11 de la LGIT y el literal a) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, la visita de inspección a los centros y lugares de trabajo es una actuación inspectiva que se realiza sin necesidad de previo aviso, por uno o varios Inspectores de Trabajo y puede extenderse el tiempo necesario; además, podrá efectuarse más de una visita sucesiva.

3.3. A fin de cumplir con la finalidad encomendada al personal inspectivo de verificar el cumplimiento de las materias objeto de inspección, mediante el artículo 9 de la LGIT [1] se dispone que los empleadores tienen la obligación de prestar colaboración con los Inspectores de Trabajo en cuanto le sea requerido, estableciendo en su literal c) que en cumplimiento de dicha obligación se deberá: “Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”.

3.4. Por su parte, el artículo 36 de la LGIT establece que son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los inspeccionados por los Inspectores de Trabajo, establecidas en la LGIT y en el RLGIT; señalando en su numeral 1) que éstas pueden consistir en: “La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquel (…)” (el énfasis es nuestro) .

3.5. De conformidad a lo establecido en los artículos 16 [2] y 47 [3] de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo que se formalicen en las actas de infracción observándose los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos; en ese sentido, constituyen prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador, pero dicha presunción admite prueba en contrario, ya que el legislador ha dispuesto que los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueden presentar las pruebas que consideran pertinentes.

3.6. En cuanto a lo alegado en el numeral i) del punto II de la presente resolución, cabe precisar que en la diligencia del 09 de octubre de 2018 el personal inspectivo fue atendido por el señor Christian Rene Sas Bauman, en calidad de Director Gerente del centro de trabajo visitado, por tanto ostentaba la representación de la inspeccionada, con facultades para autorizar el ingreso de la autoridad inspectiva; sin embargo, optó por manifestar que debido a sus protocolos de seguridad y por requerirse una inducción especial no podía permitir el ingreso al centro de trabajo, cuya inducción estaría fijada para el 22 de octubre de 2018, ante ello, el personal inspectivo le precisó que la inducción debía brindarse en ese momento, a lo que señaló que coordinaría; al respecto, debe precisarse que la inspeccionada no ha presentado documentación alguna que acredite los requisitos dispuestos por dicha entidad para el ingreso, que justificarían su negativa a permitir el recorrido por el centro de trabajo. Además, debe precisarse que los empleadores deben permitir el ingreso al centro de trabajo en un tiempo que no exceda los diez (10) minutos desde que los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo notifican su presencia para efectuar una actuación inspectiva [4], en ese  contexto, el personal inspectivo dejó constancia en el Acta de Infracción que en la visita inspectiva del 09 de octubre de 2018, luego de identificarse, se esperó por un lapso mayor a 10 minutos, como se aprecia del numeral 4.2 de los hechos constatados del Acta de Infracción, lo cual evidencia la falta de colaboración con el personal inspectivo, hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.

3.7. Cabe indicarse que, como se ha señalado en el considerando 3.10 de la resolución apelada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores actuantes cuentan con las facultades para ingresar libremente al centro de trabajo a cualquier hora del día o de la noche, incluso, sin previo aviso, debiendo comunicar su presencia al sujeto inspeccionado identificándose con su credencial, como ha sucedido en el presente caso; por lo que, el argumento referido a que personal inspectivo no exhibió su documento nacional de identidad, no justifica la falta de colaboración de la inspeccionada a través del Director Gerente y mucho menos enerva los hechos constatados; toda vez que, la inspeccionada está obligada a darle todas las facilidades al personal inspectivo para que haga su recorrido en el centro laboral, otorgándole los implementos necesarios que garanticen las condiciones de salud en el lugar inspeccionado; por lo que, corresponde desestimar lo alegado por la inspeccionada en este extremo.

3.8. En cuanto a lo señalado en el numeral ii) del punto II de la presente resolución, cabe precisar que el Principio de Razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, el TUO LPAG), dispone lo siguiente: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

3.9. En esa línea, no se advierte afectación al principio de razonabilidad al determinar la sanción a imponer; por el contrario, se verifica que la autoridad de primera instancia de acuerdo a las disposiciones legales previstas en el RLGIT, impuso sanción de multa a la inspeccionada, teniendo como base el artículo 48 numeral 48.1 del citado cuerpo legal, que recoge el cálculo del monto de las sanciones. Así como, la tabla de multas descrita en el RLGIT, que establece los valores fijos expresados en Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

3.10. De otro lado, cabe precisar que lo señalado en los numerales 7.5.1.6 y 7.5.2.1 de la Directiva Nº 001-2016-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 039-2016-SUNAFIL, “Reglas Generales para el ejercicio de la función inspectiva”, está referido al deber del inspector de agotar los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales que dieron origen a la orden de inspección, lo cual no es óbice para que se levante el Acta de Infracción de haberse producido alguno de los supuestos de infracción a la labor inspectiva regulados en el artículo 36 de la LGIT, como ha sucedido en el presente caso.

3.11. Además, conforme a los hechos constados, el personal inspectivo estuvo esperando en las instalaciones de la inspeccionada, el tiempo máximo legal establecido conforme a ley; por lo que, el argumento referido a la programación de las diligencias deviene en irrelevante; toda vez que, las actuaciones realizadas en el presente procedimiento administrativo sancionador se han ceñido a los lineamientos del debido procedimiento.

3.12. En cuanto a lo señalado en el numeral iii) del punto II de la presente resolución, corresponde indicar que las infracciones a la labor inspectiva son de carácter insubsanable de acuerdo al numeral 3 de la Resolución Directoral Nº 29-2009-MTPE/2/ll.4; en ese sentido, corresponde señalar a la inspeccionada que no se advierte la existencia de alguna de las condiciones eximentes o atenuantes, que implique la revisión del artículo 257 [5] del TUO LPAG, al haberse configurado efectivamente la infracción a la labor inspectiva; por lo que, carece de sustento lo esgrimido por la inspeccionada en este extremo.

3.13. En ese orden de ideas, se concluye que los hechos suscitados en la visita inspectiva de fecha 09 de octubre de 2018, tipifican como la infracción muy grave a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, tal como lo ha establecido la autoridad de primera instancia en la resolución apelada; por lo que, corresponde a esta Intendencia confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

Por lo expuesto, y de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por S+S ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.C., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTICULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 668-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 26 de julio de 2019, que impone sanción a S+S ARQUITECTOS CONSTRUCTORES S.A.C., por la suma de S/ 61,627.50 (Sesenta y Un Mil Seiscientos Veintisiete con 50/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.- Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido
en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER.-

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[1] Artículo 9.- Colaboración con los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares
Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán:(…)
c) Colaborar con ocasión ele sus visitas u otras actuaciones inspectivas. (… )

[2] Artículo 16.- Actas de Infracción
(…) Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. (…).” (El subrayado es agregado).

[3] “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción
Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

[4] Decreto Supremo Nº 002-2007-TR (Articulo 2).

[5] “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones
1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción.
d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.
2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.
En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe.
b) Otros que se establezcan por norma especial.”

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