Lucro cesante: Debe tomarse como referencia para su cuantificación la última remuneración percibida y tiempo dejado de laborar [Exp. 00513-2023-0]

118

Fundamento destacado: 8.5. Ahora bien, sobre la responsabilidad civil proveniente de un despido, es evidente que pese a que la accionante mantenía una relación laboral de plazo indeterminado con la entidad demandada y por ente no podía despedírsele sin causa justa, al haberse procedido de tal manera privándose de los ingresos propios de su trabajo,
debe otorgársele una indemnización, al respecto, la Casación Laboral N*10956-2017-
TACNA, emitida el 15 de enero de 2020, ha señalado lo siguiente: “teniendo en cuenta
que, en el caso concreto, el resarcimiento del daño no puede ser probado en su monto
preciso, se considera que éste debe otorgarse en aplicación del artículo 1332 del Código
Civil, tomándose como referencia y/o parámetro para ello, la última remuneración
percibida por la demandante, así como el período dejado de laborar. Precisándose que el
monto reconocido a favor del demandante, no equivale a remuneraciones devengadas, sino a la valorización equitativa conforme lo faculta el artículo 1332 del Código Civil, pero teniendo sólo como referencia la última remuneración, criterio que ya ha sido establecido por esta Sala Suprema en diversas casaciones, como las Casaciones N5721-2011-Lima, N’2097-2013- Lima, N’4977-2015, entre otras”; en el presente caso efectivamente el resarcimiento del daño no ha sido probado en su monto preciso; sin embargo, ello no es óbice para reconocer la indemnización por lucro cesante, por cuanto, conforme ha señalado la Corte Suprema, en estos casos corresponde fijar el lucro cesante tomándose como referencia y/o parámetro, la última remuneración percibida por el demandante.

Por tanto, la Corte Suprema en jurisprudencia reciente a la que hemos aludido el párrafo que precede, ha señalado que, cuando el resarcimiento del daño no puede ser probado en su monto preciso, éste debe otorgarse en aplicación del artículo 1332″ del Código Civil; también lo es que, según la misma ejecutoria al fijar la indemnización teniendo en cuenta la valoración equitativa a la que alude el artículo invocado, debe tomarse como referencia y/o parámetro la última remuneración percibida por el demandante, así como el período dejado de laborar; es decir, la Corte Suprema ha establecido un criterio objetivo a efectos de fijar el monto indemnizatorio, esto es, el período dejado de laborar y última remuneración; en consecuencia, la demandante fue despedida por a partir del 01 de abril del 2023 hasta la fecha y su última remuneración fue de S/ 1,300.00 (mil trescientos con 00/100 soles) conforme se observa de su recibo por honorarios electrónicos, que obra en el folio 09 de autos; por lo que, teniendo en cuenta que la valoración equitativa no entraña una decisión arbitraria e inmotivada, debe fijarse el lucro cesante en atención a los dos criterios señalados por la Corte Suprema, que fue ratificado en la Casación N%2854-2016- MOQUEGUA, en la que efectivamente en un caso similar la Segunda Sala de Derecho  Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, estimó que el monto por lucro cesante equivale aproximadamente al 70% de la remuneración dejada de percibir como consecuencia del despido.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la última remuneración de la demandante ascendía a la suma de S/ 1,300.00 soles y que el período dejado de laborar a la fecha es 06 meses aproximadamente; por lo que, debe tomarse como término de referencia para la cuantificación y con criterio prudencial la suma de S/ 910.00, que representa una cantidad proporcional a la remuneración percibida, suma que multiplicado por los meses que está se mantiene su cese hasta su reposición efectiva, nos da como resultado el monto de S/ 5,460.00 (cinco mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por lucro cesante que deberá pagar la entidad demandada en favor de la demandante; en consecuencia, este acápite debe revocarse. 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
SALA LABORAL PERMANENTE

EXPEDIENTE : 00513-2023-0-0201-JR-LA-01
MATERIA : DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO
RELATOR : PALACIOS SOLANO LUCY MARIBEL
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAZ
EMPLAZADO : PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE HUARAZ
DEMANDANTE : SOTELO OBISPO, ELADIA NANCY

SENTENCIA DE VISTA EXPEDIDA POR EL TERCER TRIBUNAL UNIPERSONAL

RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO

Huaraz, dieciocho de setiembre del año dos mi veintitrés.

VISTO; en audiencia virtual y de acuerdo al estado de los autos, se emite la presente sentencia:

I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN

La Sentencia contenida en la resolución N” 02, de fecha 20 de julio del 2023*, que
falla: 1) Fundada en parte la demanda interpuesta por Eladia Nancy Sotelo Obispo,
contra la Municipalidad Provincial de Huaraz sobre reconocimiento de vínculo laboral
por desnaturalización de órdenes de servicio, pago de beneficios sociales
(gratificaciones, remuneraciones vacacionales y CTS e intereses legales). Sin costos.
2) Infundada la demanda sobre reposición por despido incausado, celebración de
contrato a plazo indeterminado, inscripción en el libro de planillas, otorgamiento de
boletas, indemnización por daños y perjuicios. Con lo demás que contiene.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante Eladia Nancy Sotelo Obispo, mediante recurso de apelación de
fecha 02 de agosto del 2023, solicita que la sentencia sea revocada, en base a los
siguientes agravios:

a) El A-quo, precisa que la solicitud de reposición laboral sujeto al D. Leg. 728 que obra como Anexos 1-E, no le genera certeza, respecto al despido, se debe considerar la prevalencia de la cuestión de fondo sobre la forma, establecida en el artículo 11! del Título Preliminar de la NLPT.

b) La solicitud de reposición laboral sujeto al D. Leg. 728, al ser un documento formal, constituye prueba en juicio, tal como puede ser la ocurrencia común de calle y/o constatación policial y/o el Acta de Inspección de la Autoridad Administrativa de Trabajo y/o (SUNAFIL).

c) El marco de la prescripción extintiva del derecho de acción para las demandas de
reposición laboral se tiene que la demanda se puede formular dentro de los 30 días hábiles de producido el hecho lesivo (despido), siendo que la solicitud de  Reposición Laboral formulada se presentó dentro del plazo razonable para peticionar se derecho a la reposición laboral (11 de abril de 2023), debido a que ya no tenía un contrato vigente, y conforme se encuentra probado la demandada no puso fin a la relación laboral de la justiciable sobre un hecho derivado de su conducta o capacidad que justifique la extinción de su vinculación laboral, por lo que nos encontramos frente a un despido incausado, y al haberse extinguido el vínculo laboral en forma contraria a ley, corresponde otorgarse a la justiciable la
protección legal contra el despido.

d) La exoneración prevista en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú solo
comprende las costas del proceso, pues cuando esta norma constitucional se refiere a los gastos judiciales, está haciendo referencia a lo que prevé el artículo 410” del Código Procesal Civil, así lo ha establecido claramente la Casación Laboral N%5493-2014-CAJAMARCA sobre Reconocimiento de Vínculo Laboral y otros.

III. ANTECEDENTES 

Demanda: Doña Eladia Nancy Sotelo Obispo, mediante escrito de fecha 03 de mayo del 2023, formula demanda de desnaturaliza laboral, sobre Reconocimiento de Vinculo Laboral sujeto al Decreto Legislativo N* 728 y otros, señalando para ello los siguientes hechos: i) Que ha prestado sus servicios personales, subordinados y remunerados a favor del Gobierno Provincial de Huaraz, mediante órdenes de servicios, desempeñándose como obrera de la Policía Municipal de la Gerencia de Servicios del Gobierno Provincial de Huaraz, conforme se desprende de las órdenes de servicios y otros medios de prueba que aportamos al presente juicio, labores que desempeñó en los siguientes periodos: desde el 01 de marzo al 30 de abril del 2022; y desde el 01 de febrero del 2023 hasta el 31 de marzo del 2023 (cuatro meses). ii) Que el 01 de abril de 2023 fue impedida de continuar con sus labores habituales. Es de precisar que a la recurrente no se le permitió su
continuidad laboral por aparente vencimiento civil, pretendiendo la demandada su
continuidad laboral el mes de abril. ¡¡i) Que, la recurrente al realizar la labor de obrera de la Policía Municipal, una labor preponderantemente manual y de naturaleza permanente, se encuentra dentro de los alcances del Art. 37 de la vigente Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 2797 2 que, establece que los obreros municipales son servidores públicos y que su régimen es el régimen laboral de la actividad privada, y que al haber superado el periodo de prueba de tres meses ha adquirido el derecho a la estabilidad en el trabajo.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

 

Comentarios: