Sumario: 1. Introducción, 2. La prueba de ADN, 3. El método Widmark, 4. La zona vesticular vaginal en los delitos sexuales, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
1. Introducción
Este trabajo aborda la utilidad que ha tenido la ciencia para resolver determinados casos jurídicos en materia penal y cómo ha tratado la Corte Suprema al respecto, teniendo en cuenta ciertos criterios o requisitos de naturaleza universal como la prueba de ADN y el método Widmark; lo que no ha ocurrido en los casos de abuso sexual, pues pese a que la información científica debería ingresar por las partes –o en su caso, por los especialistas–, fue ingresada por el mismo Tribunal Supremo para resolver un caso en concreto, sin permitir que esta sea debatida o contradicha, lo que es materia del presente artículo.
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2. La prueba de ADN
El ADN fue descubierto por Friedrich Miescher en 1869. Como antecedente en el Perú, la prueba de ADN es aceptada como método científico para el esclarecimiento de un hecho, bajo regulación normativa[1], pero es el 17 de febrero de 2016, cuando la Corte Suprema lo reconoce[2] como evidencia científica para contribuir en el esclarecimiento de los hechos[3] por su elevada fiabilidad en sus resultados[4], sin dejar que el juez deje de realizar el trabajo de valoración, interpretando sus resultados y atribuirle un determinado peso en la formación de su convicción[5].
En el presente caso, producto de la violación sexual atribuida al acusado, trajo consigo que la víctima tenga un hijo de este. El propio acusado propuso la prueba, para probar su no paternidad que en juicio declaraba, la que le fue negada en apelación de sentencia, aunque los jueces concluyeron que sí era el padre y, por ende, la comprobación del delito cometido. La Suprema anuló la condena y estableció la necesidad de practicarse la prueba científica de ADN en otros casos similares.
Tal como se advierte, es la propia parte acusada quien postula la necesidad de la prueba científica; y es el Tribunal Supremo el que declara su necesidad, basado en una aceptación de carácter universal. Así, si nos damos cuenta desde el momento en que el ADN es descubierto hasta el momento en que comienza a ser utilizado en los procesos judiciales, ha tenido que transcurrir más de cien años para que sea aceptada en la sociedad como la prueba de alta fiabilidad en su resultado. Por otro lado, ya existía un reconocimiento científico previo antes de la decisión judicial, al encontrarse regulada a través de una norma administrativa interna. Lo que la Corte Suprema incorpora es su legitimidad como prueba científica necesaria para comprobar directa o indirectamente un hecho en controversia, siendo robustecida con conceptos científicos universalmente aceptados.
Prueba de la importancia de la ciencia para el proceso penal, es la revisión de una condena por abuso sexual, donde se valoró el testimonio de una menor de edad, respaldado por informes psicológicos y certificado médico legal, para establecer la responsabilidad del acusado, quien habría abusado sexualmente en diferentes oportunidades, y a consecuencia de ello, quedó embarazada, siendo condenado a cadena perpetua. La prueba de ADN, ingresada años después por el propio sentenciado, cuestionarían toda la valoración de las pericias realizadas y la declaración de la víctima, al comprobarse que no era el padre, demostrando su inocencia[6].
En este caso, el solicitante, no solo propone la prueba de ADN, sino que la ofrece, para que sea valorada en la revisión de su condena como prueba nueva, permitiendo confrontar y desacreditar todas las valoraciones realizadas por otros métodos científicos como la pericia médico legal o la psicológica. Adviértase que esta decisión es tomada, casi un año después sobre la primera sentencia. Lo que quedaría demostrado la inducción al error por parte de estos especialistas (médico y psicólogo) oficiales, que fue desbaratado por otra evidencia científica.
3. El método Widmark
La tabla de alcoholemia fue publicada por primera vez, a través de la ley 27753, el 09 de junio de 2002. En él, se establecieron 5 periodos de embriaguez. Aunque nunca se mencionaron sus fuentes científicas, ha sido admitida a la fecha. A consecuencia de ello, la Suprema utiliza el método Widmark para resolver un caso de determinación de grado de alcohol en la sangre contra una persona que había robado un celular[7]. Para incluirla, toma como base, el artículo 20 del Código Penal, donde se exime de responsabilidad penal por inimputabilidad al procesado cuando se compruebe grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción. Aunado a ello, reconoce que este método fue desarrollado en 1922 por Erik Widmark para determinar la concentración de alcohol en la sangre, reconociendo su valor científico, pues al arrojar 1,58 g/l de alcohol por litro de sangre en el examen, evaluando retrospectivamente que fueron siete horas después de cometido el hecho delictivo, tuvo una ingesta de alcohol aproximada de 2,74 g/l (cuarto periodo), es decir, con grave alteración de la conciencia, lo que correspondía absolverlo.
Del mismo modo, utilizó el método Widmark para descartar las conclusiones empíricas de la Sala Penal, al alegar la ebriedad de los acusados sin respaldo científico, reduciéndole la pena. La Suprema, concluyó – realizando la misma operación matemática -, que su capacidad de control no se hallaba sustancialmente reducida por la ingesta de alcohol en la sangre encontrada a todos ellos (segundo periodo)[8].
Como verán, tan igual como la prueba de ADN, el método científico de Erik Widmark, se encontraba en revistas científicas hacía más de noventa años, por lo que era aceptado universalmente. Por otro lado, al publicarse normativamente la tabla de alcoholemia, le daba a la Suprema el soporte legal para poder utilizar esta fórmula, pues sin ella, hubiera sido difícil establecer los grados de embriaguez pues cada país maneja tablas distintas, no siendo una fuente uniforme. Si bien, a diferencia del primer caso, las partes no propusieron a la Corte que utilice el método Widmark, este contaba con normativa previa (tabla de alcoholemia) y la universalidad de su aplicación.
Este método ahora es incluido en las mismas pericias, donde la Suprema solo ratifica la conclusión arribada por el perito: a) en un caso, para establecer la existencia de alteración de la percepción al momento de cometer el delito (tercer periodo) de violación sexual, lo que permitía la disminución de la pena, más no absolución[9]; y, b) en otro caso, para establecer la misma alteración por embriaguez absoluta de la víctima (tercer periodo) pero para descartar su consentimiento en tener relaciones sexuales con el acusado, confirmando la condena[10]. Inclusive, su rechazo jurisdiccional por una Sala Penal fue sancionado por la Corte Suprema, al cuestionado su cientificidad con argumentos meramente subjetivos[11].
4. La zona vestibular vaginal en los delitos sexuales
El hecho calificado como actos contra el pudor, violación sexual tentada y consumada, sitúa a la víctima de ser abusada sexualmente en los años 2009, 2011, 2012 y 2013, desde los 7 años. Sin embargo, científicamente se tenía pericia médico legal realizada en el 2015 que arrojaba desfloración parcial antigua. La Suprema acepta que la violación sexual es una conducta típica de carácter normativo, pues conforme al artículo 170 del Código Penal peruano, es el acceso carnal no consentido lo que se sanciona. Frente a dicha evidencia científica, concluye una violación sexual parcial pero consumada, porque era evidente que la penetración no fue completa, por desproporción anatómica.
Si bien, se tenía la conclusión médica pericial sobre la existencia de una penetración parcial sin controversia, la propia Corte Suprema lo consideró como suficiente para la consumación del acto sexual, porque basta que se produzca en la zona de los labios de la vulva que ya forman parte de la vagina aunque lo sea en su posición externa –zona vestibular vaginal– sin exigirse la perfección fisiológica del coito, pues hay penetración una vez que el pene haya superado el umbral del labium majus anulando la sentencia absolutoria y ordenando un nuevo juicio oral.
Dicha conclusión era contrapuesta a otro supuesto de abuso sexual, al señalar –sin evidencia científica– la existencia de un delito de violación sexual consumado cuando la penetración supera el umbral del labio menor llegando hasta el himen, sin que se requiera su perforación o ingreso del pene más allá del mismo[12].
En este primero caso, la controversia era si la evidencia encontrada científicamente a través de las pericas médicas podían calificar el hecho como violación sexual tentada, consumada o, en su defecto, solo actos contra el pudor, pues fueron los delitos que postuló el persecutor penal. La Suprema ingresa dos conclusiones no aportadas por las partes ni ingresadas científicamente en juicio: i) la existencia de una desproporción anatómica entre el agente activo con la víctima; y, ii) el acto sexual consumado se produce cuando el pene supera los labios mayores de la vagina[13].
Sobre el primero no se llega a saber cómo llega a la conclusión de una penetración incompleta por desproporción anatómica. Es más, no se sabe con certeza a qué desproporción anatómica se refiere, pues no se tenía evidencia científica para demostrar, al menos, que el pene del agente activo era proporcionalmente menor a un común denominador, si ese fuese el caso. Sobre lo segundo, la Corte cita ciertas sentencias (números y fecha) emitidas por el Tribunal Español, sobre el cual tampoco desarrolla para evidenciar, al menos, si estas decisiones provienen, además, de una fuente científica, lo que demuestra que era una información que solo la Suprema tenía conocimiento y que no permitió, siquiera, ser contrastado o cuestionado por las partes.
5. Conclusiones
La prueba de ADN y el método Widmark tenían un respaldo científico con una aceptación universal, además de un previo desarrollo normativo y sujeta a control por las partes, lo que no ocurrió en el tercer caso sobre el delito de violación sexual.
Si inicialmente la Corte refiere que el abuso sexual es una conducta normativa, pues no existe norma interna que haya desarrollado la sola introducción del pene en la zona vestibular vaginal, sea considerado violación sexual consumada, máxime si solo acepta que esta debe producirse solo con el miembro viril.
Si por el contrario, la Corte Suprema hubiera propuesto una modificación normativa para considerar a la penetración parcial como acto consumado de violación sexual o, si dentro de su interpretación entender que la penetración parcial ya se incluye dentro del artículo 170 del Código Penal como delito acabado, era necesario que exista norma interna complementaria, estudios científicos universales o fuentes contrastadas con el tiempo y aceptadas por la sociedad para considerar desde cuándo una penetración parcial puede ser considerado como violación sexual consumada. Esto evidenciaría que, en el presente caso, se habría extralimitado en incorporar conceptos aparentemente científicos sin base o fuente evidente que la respalde.
[1] Resolución de la Fiscalía de la Nación 620-2010-MP-FN, de 07 de abril de 2010, se aprueba la “Guía de procedimientos para la toma de muestras de sangre e hisopado bucal en tarjeta FTA para la prueba de ADN”.
[2] Casación 292-2014/Ancash, 17/02/2016.
[3] Fundamento 3.2.12, Casación 292-2014/Ancash.
[4] Fundamento 3.2.13, Casación 292-2014/Ancash.
[5] Fundamento 3.2.14, Casación 292-2014/Ancash.
[6] Revisión de Sentencia NCPP 312-2015 Lambayeque, 13/03/2017.
[7] Recurso de Nulidad 1377-2014-Lima, 09/07/2015.
[8] Recurso de Nulidad 840-2018-Lima, 21/05/2019.
[9] Casación 2064-2019-Huancavelica, 24/11/2021.
[10] Casación 697-2017-Puno, 24/04/2018.
[11] Casación 581-2020-Lambayeque, 12/04/2022.
[12] Recurso de Nulidad 28-2016-Ayacucho, 06/06/2017, fundamento 4°.
[13] Casación 1111-2018-Ayacucho, 12/08/2020, pp. 7-8.
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