Sumilla. Reposición y otros. La decisión de la instancia de mérito de amparar la pretensión de reposición del demandante como docente universitario, conllevaría a crear un régimen laboral con mejores condiciones para los docentes contratados a plazo determinado, que las que tienen los docentes ordinarios que ingresan mediante concurso público de méritos, máxime, si el demandante ha tenido expedito su derecho para postular e ingresar mediante concurso público a la plaza de docente ordinario.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 5148-2023, LA LIBERTAD
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, uno de agosto de dos mil veinticinco.
VISTA la causa número cinco mil ciento cuarenta y ocho, guion dos mil veintitrés, LA LIBERTAD; en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Espinoza Montoya; y, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Universidad Privada del Norte Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, de folios ciento veintiséis a ciento treinta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintidós, de folios ciento diez a ciento veintitrés, que confirmó en parte la sentencia de primera instancia de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, de folios cincuenta y cuatro a ochenta y ocho, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por el demandante XXXX, sobre reposición y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha doce de junio de dos mil veinticuatro, inserto en el cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú;
b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 83° de la Ley N.º 30220.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
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CONSIDERANDO
Primero. De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito
1. Demanda. Como se advierte del escrito de demanda presentado el veintisiete de agosto de dos mil veinte, de folios tres a veintitrés, el demandante solicitó: a) Pretensión principal: la reposición por despido fraudulento en el cargo de docente a tiempo completo en la carrera de administración y negocios internacionales; b) Pretensión subordinada: la reposición por despido lesivo de derechos fundamentales; c) Segunda pretensión subordinada: el pago de una indemnización por despido arbitrario; y d) Pretensiones accesorias: el pago de la indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante, más los intereses legales y honorarios profesionales.
2. Sentencia de primera instancia. El Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, declaró fundada en parte la demanda sobre reposición por despido fraudulento y otros, en consecuencia, se ordena la reposición del demandante a su centro de labores en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o jerarquía, respetando, cuando menos, la remuneración básica que venía percibiendo a la fecha de su despido; se ordena que la demandada pague a favor del demandante la suma ascendente de S/.93,658.66 (noventa y tres mil seiscientos cincuenta y ocho con 66/100 soles), por indemnización lucro cesante, más intereses legales, con costas del proceso. Se fija los honorarios profesionales en la suma de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles) y el 5% para el Colegio de abogados de La Libertad. Careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones subordinadas de reposición por despido lesivo de derechos e indemnización por despido arbitrario, al haberse amparado la pretensión principal. Infundada la tacha por falsedad deducida por la parte demandante respecto a los tres documentos que forman parte de los anexos de la carta de pre aviso de despido: I) La manifestación de alumnos; II) Tres aparentes conversaciones a través de whatsapp entre supuestos alumnos y III) Una conversación con el demandante a través de Messenger.
3. Sentencia de segunda instancia. La Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintidós, confirmó la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, modificando el monto otorgado por concepto de lucro cesante a la suma de S/. 85,000.00 (ochenta y cinco mil con 00/100), y el monto de honorarios profesionales a S/. 7,000.00 (siete mil con 00/100 soles). Revocaron el Auto Interlocutorio emitido en la audiencia de juzgamiento, que declara la admisión de medios probatorios extraordinarios; reformándolo se declara infundada la solicitud de admisión de medios probatorios extraordinarios. Improcedente la solicitud de admisión de medios probatorios extraordinarios efectuada por ambas partes procesales. Confirmando lo demás que contiene.
Segundo. Infracción normativa
La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; debiendo entenderse que dicha infracción subsume las causales de interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero. Infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
En primer lugar, se emitirá pronunciamiento respecto a la causal de carácter procesal, pues de ser amparada en atención a su efecto nulificante de la resolución impugnada carecería de objeto analizar la causal de orden material.
3.1. El derecho al debido proceso El derecho al debido proceso está consagrado en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente:
“[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
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3.2. Contenido del derecho al debido proceso
De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso comprende los elementos siguientes:
i) Derecho a un juez predeterminado por la ley.
ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado.
iii) Derecho a un juez independiente e imparcial.
iv) Derecho a la prueba.
v) Derecho a la motivación de las resoluciones.
vi) Derecho a los recursos.
vii) Derecho a la instancia plural.
viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos.
ix) Derecho al plazo razonable.
[Continúa…]
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![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)













![Desalojo por falta de pago: La demanda es fundada, pues el incumplimiento de la obligación de pagar la renta habilita al propietario a solicitar la restitución del bien conforme a los artículos 585 y 591 del Código Procesal Civil; por lo que es irrelevante que el contrato de usufructo no haya sido resuelto expresamente, puesto que el desalojo por falta de pago constituye una causal autónoma distinta del precario [Casación 3731-2022, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/vivienda-casa-propiedad-posesion-divorcio-separacion-bienes-herencia-desalojo-civil-mazo-LPDerecho-218x150.jpg)
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![La fe pública registral regulada en el art. 2014 CC no se agota en la mera verificación de la información registral, sino que requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) del adquirente para conocer las inexactitudes del registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-100x70.jpg)

![Voto singular: Que gobiernos locales cambien ilegítimamente zonificación donde ejerce empresa no evidencia amenaza inminente, por lo que no se configura expropiación indirecta (caso Soldexa) [Exp. 3513-2012-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-peru-LPDerecho-100x70.png)
![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-100x70.jpg)
