Método Widmark: Alcohol en el cuerpo se elimina a un ritmo de 0.15 gramos por litro en sangre cada hora [Casación 2064-2019, Huancavelica]

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Fundamento destacado.- TERCERO. Que, en principio, este Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia aceptó la validez del método de WIDMARK para los efectos de determinar el nivel de alcohol en sangre de un agente delictivo cuando cometió un hecho punible. Así se tiene, por ejemplo, las Ejecutorias Supremas recaídas en el recurso de nulidad 1377-2014/Lima, de nueve de julio de dos mil quince, y 840-2918/Lima, de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve. Por consiguiente, se debe partir de esta regla jurisprudencial para analizar el presente caso, tanto más si así fue abordado por el perito en el examen pericial plenarial y lo asumieron las sentencias de mérito. Es correcta la conclusión del citado perito en tanto en cuanto este método puntualiza que la eliminación del alcohol en el cuerpo humano se da a un ritmo de cero punto quince gramos por litro en sangre por hora, por lo que al haber transcurrido cinco horas y treinta minutos luego del hecho delictivo, si se parte de un resultado de cero punto ochenta y nueve gramos, será de uno punto setenta un gramos por litro de alcohol en sangre.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N 2064-2019/HUANCAVELICA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Violación sexual. Alcoholemia. Imputabilidad

Sumilla: 1. Este Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia aceptó la validez del método de WIDMARK para los efectos de determinar el nivel de alcohol en sangre de un agente delictivo cuando cometió un hecho punible. Así se tiene, por ejemplo, las Ejecutorias Supremas recaídas en el recurso de nulidad 1377-2014/Lima, de nueve de julio de dos mil quince, y 840-2918/Lima, de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

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2. En el caso de embriaguez, debe analizarse si ésta tuvo una impronta determinante en la conciencia del agente. Se parte, en estos casos, de la idea de que el ser humano está dotado de un cierto poder de reflexión, o sea que obra sabiendo lo que hace; capacidad que puede ser perturbada por circunstancias particulares, de origen no patológico –se exime la grave alteración de la conciencia no la ausencia total de conciencia, de suerte que lo que se exige es que los trastornos deben ser profundos–.

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3. En cuanto a la embriaguez, los supuestos de exención o atenuación dependen de la intensidad de los efectos sobre el psiquismo del sujeto, de forma que, constatada la existencia de una embriaguez, la calificación de eximente, atenuante o sin efecto en la imputabilidad dependerá, respectivamente de la reducción total o parcial o la no afectación sobre las facultades psíquicas del sujeto. Como regla la ingesta de alcohol dificulta la valoración del entorno y disminuye las facultades de control de la conducta; afecta, por lo tanto, a la capacidad de conocer y a la capacidad de adecuar la conducta a ese conocimiento, para lo cual se debe advertir la cantidad de alcohol ingerido y las circunstancias del caso concreto –a lo efectivamente realizado por el sujeto–. Es de utilizar la Tabla de Alcoholemia incorporada en el anexo de la Ley 27753 que identifica siete períodos de intoxicación alcohólica.

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–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por infracción de precepto material, interpuesto el encausado EDSON OCHOA PAQUIYAURI contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y seis, de veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento veinte, de tres de mayo de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.A.A.H. a cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de setenta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Angaraes por requerimiento de acusación de fojas cuarenta y uno, de veinticinco de diciembre de dos mil dieciocho, integrado a fojas cuarenta y nueve, de once de febrero de dos mil diecinueve, acusó a Edson Ochoa Paquiyauri por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.A.A.H. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Angaraes mediante auto de fojas cincuenta y ocho, de quince de febrero de dos mil diecinueve, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huancavelica, tras el juicio oral, privado y contradictorio, con fecha tres de mayo de dos mil diecinueve, dictó la respectiva sentencia de primera instancia de fojas ciento veinte, que condenó a EDSON OCHOA PAQUIYAURI como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.A.A.H. a cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de setenta mil soles por concepto de reparación civil, con ejecución provisional de la condena y pago de costas.

Lea también: Tabla de alcoholemia [Ley 27753]

TERCERO. Que la Segunda Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Itinerante de Huancavelica emitió la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta y seis, de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve. Ésta confirmó la sentencia de primera instancia de tres de mayo de dos mil diecinueve.

∞ Contra la referida sentencia de vista el encausado OCHOA PAQUIYAURI interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:

A. El día ocho de agosto de dos mil dieciocho, a las diecinueve horas aproximadamente, María Huincho Quispe, madre de la menor agraviada L.A.A.H., de ocho años de edad, le ordenó a su nombrada hija que compre pollo. Es así que la indicada menor salió sola de su domicilio con dirección al Mercado. Se dirigió por la calle donde se encuentra la puerta principal del Parque Infantil, cerca del Mercado Hatun Tambo del distrito de Lircay, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica.

B. En dicho lugar la menor se puso a arreglar su carro de juguete, cuando se percató que un adulto, el imputado OCHOA PAQUIYAURI, la estaba siguiendo, quien la alcanzó, le tapó la boca y la hizo ingresar, mediante el uso de la fuerza, al interior del Parque Infantil, en específico al baño antiguo que está en el rincón, sin iluminación y desolado. Allí, contra la voluntad de la niña y aprovechando la superioridad física, le sacó el buzo, su ropa interior y le hizo sufrir el acto sexual vaginal, anal y bucal, incluso amarró las manos de la menor agraviada L.A.A.H. con una soga y la amenazó con matarla si seguía gritando. Sin embargo, en esos momentos apareció la madre de la víctima y el imputado Ochoa Paquiyauri al verse descubierto se dio a la fuga, saltando el muro perimétrico del Parque Infantil con dirección al Hospital de Lircay.

C. El imputado fue perseguido por la progenitora de la víctima y una testigo, Marleni Toma Zevallos, pero se logró perder por las inmediaciones de la vía evitamiento. Empero, con el apoyo de la policía y en presencia de la madre de la agraviada fue ubicado y capturado en el interior de la vivienda, ubicada en el barrio de Virgen del Carmen del distrito de Lircay, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica.

D. El nueve de agosto de dos mil dieciocho (al día siguiente de los hechos) se realizó una inspección fiscal en el lugar de los hechos, en el interior del parque infantil del barrio de Bellavista, donde se encontró la prenda íntima de la menor agraviada con manchas de sangre.

CUARTO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente.

QUINTO. Que la defensa el encausado Ochoa Paquiyauri en su escrito de recurso de casación de fojas trescientos trece, de diez de octubre de dos mil diecinueve, denunció los motivos de casación de infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 3 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).

∞ Alegó que no se aplicó el artículo 21 del Código Penal, pues cuando cometió el hecho punible tenía uno punto setenta y un gramos de alcohol en sangre, esto es, ebriedad absoluta; que, según el método de WIDMARK, al tomarse la muestra de sangre tenía cero punto ochenta y nueve gramos de alcohol en sangre.

SEXTO. Que cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas treinta y dos, de veinticinco de junio de dos mil veinte, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material (concordancia de los artículos 20, apartado 1, y 21 del Código Penal): artículo 429, inciso 3, del CPP.

SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día diecisiete de noviembre del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del señor abogado de la defensa, el doctor Ángel Obdulio Guillinta Cotaquispe, así como el abogado de la actora civil, doctor José Jiménez Rojas, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

OCTAVO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

CONTINÚA…

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