Llamada telefónica no determina comunicación sobre el cambio de domicilio al consignado en el contrato estatal [Exp. 0523-2018-0]

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Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, estando a lo expuesto en el Considerando que antecede, de la atenta lectura del laudo arbitral, es de verse que, el árbitro único se ha ocupado de fundamentar dichos puntos en la página 21 a 26 del laudo arbitral (Considerando 25 del laudo), glosando en la página 19 y 20 del laudo un cuadro en el que precisa los documentos aportados al proceso por las partes, seguidamente el árbitro único señala que: la solicitud arbitral cursada por el MINSA al CONTRATISTA no fue dirigida a la dirección señalada por este último en EL CONTRATO (“Calle Soledad 247 Oficina 602 distrito de Lince provincia y departamento de Lima”) sino que fue remitida a otra dirección, a saber: “Mz. P Lote 32, Urb. Las Acacias de Monterrico (cruce Av. La Molina con Av. Constructores), La Molina – Lima”. Asimismo, respecto de esta última notificación, el árbitro único señala que: la precitada dirección no tiene un acuse de recibido de EL CONTRATISTA y, por el contrario, tiene una anotación en la que se consigna que “Se ubicó la dirección y (parte ilegible) negando que conocía la empresa Consorcio Reingeniería y mucho menos al Sr. Marvin Castillo Vargas. Dijo no tener ningún vínculo con esa persona y que además dicen ser la Familia Del Aire y que tienen viviendo hace 5 años y que de repente antes funcionaba una empresa. Nelly Mera (poco legible)”.

Seguidamente, el árbitro único describe los argumentos expuestos por MINSA y por el Contratista en el escrito 11 de julio de 2017 y 15 de agosto de 2017 antes aludidos. Luego precisa que: De conformidad con la cláusula vigésimo cuarta del CONTRATO, el arbitraje por controversias surgidas entre las partes se rige por lo dispuesto en el Capítulo IV (“Solución de Controversias”) del Título V (Ejecución Contractual) del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (RLCE).

Asimismo, indica que, de conformidad con los artículos 201 y 276 del RLCE, al ser el CONTRATO de carácter obligatorio para las partes y haberse consignado en dicho documento el domicilio legal del CONTRATISTA, correspondía que la solicitud arbitral cursada por el MINSA al CONTRATISTA sea dirigida a la dirección consignada contractualmente como domicilio legal de este último. En ese mismo sentido, el árbitro único cita la Opinión del OSCE N° 107-2012/DTN , indica que las notificaciones que deba realizar una Entidad al Contratista en el marco de una contratación pública deben realizarse en el domicilio establecido por el contratista en el Contrato[6].

– En cuanto a la alegación de la parte nulidiscente de que ni el contrato ni sus normas aplicables han establecido algún tipo de formalidad para la comunicación del cambio de domicilio, y que el Consorcio comunicó telefónicamente el cambio del domicilio (esto es, de la dirección del domicilio legal establecida en el Contrato); al respecto cabe señalar que, de la atenta lectura del laudo, el árbitro único ha analizado en el penúltimo párrafo de la página 23 del laudo arbitral lo siguiente:

“(…) el artículo 201 del RLCE dispone que se aplica de forma supletoria a los Contratos con el Estado, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, siendo que con relación a los artículos 33, 39 y 40 del Código Civil (referidos al “domicilio”), el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) el cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores sí no se ha puesto en su conocimiento mediante comunicación indubitable”[7].

Siguiendo dicho criterio, correspondía que, a fin sustentar su posición sobre la variación del domicilio de El CONTRATISTA, el MINSA presente como medio probatorio la comunicación de la alegada manifestación de voluntad de EL CONTRATISTA de variar su domicilio legal consignado en EL CONTRATO, lo que no se verifica en autos.

Además, el árbitro único ha señalado que, el MINSA únicamente ha presentado el documento “Informe Técnico N* 046-2009-DI-DGIEM/MINSA del 03 de febrero de 2009”, el cual a su criterio no constituye un medio probatorio del proceso al haber sido remitido con posterioridad al cierre de la etapa probatoria, precisando que en el punto 2.3.1 del referido Informe Técnico, únicamente se hace referencia a un cambio de domicilio del CONTRATISTA comunicado telefónicamente, mas no contiene la manifestación de voluntad de EL CONTRATISTA de cambiar su domicilio legal señalado en EL CONTRATO.

– Por lo que, en ese sentido, se advierte que el árbitro único ha dado respuesta fáctica y jurídicamente sobre los temas antes citados.


Sumilla: El recurso de anulación de laudo es Infundado por la causal b del numeral 1, del articulo 63 de la ley de Arbitraje (Decreto legislativo 1071) toda vez que el Tribunal Unipersonal ha expresado las razones fácticas y Jurídicas de su decisión.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 0523-2018-0-1817-SP-CO-02 (EJE)
DEMANDANTE : MINISTERIO DE SALUD
DEMANDADO : CONSORCIO REINGENIERIA
MATERIA : ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE
Lima, catorce de junio del año dos mil veintitrés. –

VISTOS: Habiéndose analizado y debatido la causa, conforme lo prescriben los artículos 131° y 133° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Colegiado Superior con la intervención como ponente del señor Juez Juárez Jurado; emiten la siguiente decisión judicial:

l. ASUNTO:

Se trata del recurso de anulación de laudo interpuesto por el Ministerio de Salud contra Consorcio Reingeniería y otros, a fin de que se revise el Laudo Arbitral de fecha 13 de junio de 2018 expedido por el árbitro único Giovani Aníbal Hospital Munive.

II. ANTECEDENTES:

Del recurso de anulación de laudo:

1. A fojas 68-79 (subsanado a folios 84-85) obra el Recurso de Anulación del Laudo Arbitral interpuesto por MINISTERIO DE SALUD – en adelante MINSA- de fecha 21 de Setiembre de 2018, solicita que se declare la Nulidad del Laudo Arbitral emitido en Resolución con fecha 13 de junio de 2018 y la decisión complementaria al laudo arbitral emitido por Resolución N° 17 del 22 de agosto 2018 expedido por el árbitro único Giovani Anibal Hospital Munive que resuelve solicitudes contra el laudo; invocando la causal b) del inciso 1 del artículo 63 de la Ley de Arbitraje (Decreto Legislativo 1071), lo establecido en la Duodécima Disposición Complementaria de dicha Ley y el artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución, en tanto refiere que el laudo expedido esta insuficientemente motivado y asimismo se encuentra sustancialmente incongruente, ignorando principios y normas que resguardan el debido proceso a partir del cual se sostienen instituciones importantes que tienen trascendencia constitucional.

2. Los argumentos aducidos por la parte nulidiscente respecto a la causal invocada, son los siguientes:

– Refiere que en el Laudo Arbitral se ha declarado Fundada la Excepción de Caducidad formulado por el Consorcio, argumentándose que el MINSA no ha acreditado haber sometido a arbitraje la controversia dentro del plazo de caducidad previsto por el artículo 51 de la Ley de Contrataciones con el Estado y los artículos 234, 270 y 273 del Reglamento. Sin embargo, señala que debe tenerse presente que el artículo 51 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada por D.S. N° 083-2004-PCM, establece que el Contratista es responsable por la calidad ofrecida y los vicios ocultos de los bienes o servicios, cuya responsabilidad en el caso de obras es de hasta 7 (siete) años.

Dicho plazo debe ser computado a partir de la conformidad de la recepción de la obra[1]. En ese sentido, advirtiéndose que esta fue recepcionada por el Comité de Recepción con fecha 09 de noviembre de 2007, y el proceso fue iniciado con fecha 13 de marzo de 2012 mediante las solicitudes de arbitraje presentadas al Consorcio Reingeniería (Oficio N° 2440-2012-PPS-MINS A), Reingeniería de la Construcción S.R.L (Oficio N° 2441-2012-PPS-MINSA), FAM Ingenieros Contratistas S.R.L. (Oficio N° 2442-2012-PPS-MINSA) y Medardo Néstor Vásquez Ángeles (Oficio N” 2443-2012-PPS-MINSA), la pretensión de su representada sí se encuentra habilitada para discutirse en el proceso arbitral, por lo que el Árbitro Único debió pronunciarse respecto de la responsabilidad del Consorcio.

[Continúa…]

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