Se ha publicado la Ley 31693, que establece la implementación de vuelos aéreos en zonas aisladas del país.
LEY Nº 31693
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 29159, LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO A ZONAS AISLADAS DONDE NO HAYA OFERTA PRIVADA
Artículo único. Modificación de los artículos 1 y 2 de la Ley 29159, Ley que declara de necesidad y utilidad pública la prestación de servicios de transporte aéreo a zonas aisladas donde no haya oferta privada
Se modifica el artículo 1 y el artículo 2 de la Ley 29159, Ley que declara de necesidad y utilidad pública la prestación de servicios de transporte aéreo a zonas aisladas donde no haya oferta privada, en los siguientes términos:
Artículo 1. Prestación de servicio de transporte aéreo a zonas aisladas y a zonas que cuentan con infraestructura aeroportuaria
Se declara de necesidad y utilidad pública la prestación de servicios de transporte aéreo regular a zonas aisladas y a zonas que cuentan con infraestructura aeroportuaria donde no haya oferta privada de transporte aéreo, con el objeto de contribuir a su desarrollo socioeconómico sostenible, mejorar la calidad de vida de la población, combatir la pobreza e integrar al país.
Artículo 2. Implementación del programa de promoción y fomento
Se autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a implementar un programa de promoción y fomento para los operadores de aviación privada nacional, respecto de la prestación de servicios de transporte aéreo con frecuencia regular a zonas aisladas o con vías de muy difícil acceso, o a donde no haya oferta privada de servicio regular de transporte aéreo, así como a aquellas zonas que cuentan con infraestructura aeroportuaria donde no haya oferta privada de servicio regular de transporte aéreo.
El programa de promoción y fomento se realiza a través de subvenciones directas, indirectas y/o sistemas de cofinanciamiento para los operadores de aviación privada con la finalidad de que el usuario final pague por el servicio un monto inferior a su costo, sobre la base de estudios económicos a cargo de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Los subsidios son exclusivamente para cubrir los costos incurridos en los vuelos a partir de los aeropuertos de conexión nacional hacia las localidades beneficiarias del territorio nacional, que estén consideradas en el estudio económico a que se refiere el segundo párrafo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Adecuación del Reglamento de la Ley 29159
Mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Transportes y Comunicaciones, se adecúa el Reglamento de la Ley 29159, aprobado por el Decreto Supremo 013-2008-MTC, a lo establecido en la presente ley, en un plazo no mayor de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veintidós de setiembre de dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República




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