Fundamento destacado: Segundo. […] La legítima defensa, como es sobradamente conocido, constituye una circunstancia que puede eximir o atenuar la responsabilidad criminal de las personas en los delitos contra la vida, la integridad, el honor u otros derechos subjetivos. En cuanto eximente, requiere para su apreciación: existencia de una agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor (art. 20. 4º C. Penal). Si no concurriere alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como circunstancia atenuante (art. 21. 1ª C. Penal). Lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa –tanto completa como incompleta– es el requisito de la agresión ilegítima. Si ésta no concurre, no puede hablarse, en forma alguna, de legítima defensa. La jurisprudencia sobre esta materia es clara, pacífica y consolidada. Dice, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 1994 que, para la apreciación de la legítima defensa, «tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder». Agresión que, por lo demás, ha de ser «objetiva», «injustificada», «actual e inminente».
Roj: STS 9172/2001 – ECLI:ES:TS:2001:9172
Id Cendoj: 28079120012001104955
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 23/11/2001
Nº de Recurso: 866/2000
Nº de Resolución: 2259/2001
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Lucas , contra sentencia de fecha 4 de octubre de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida a los mismos por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Arana Moro.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de instrucción nº 1 de Rota instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 254/98, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 4 de octubre de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: «El día 3 de octubre de 1.997, en horas de la tarde, el acusado Lucas , mayor de edad, con antecedentes penales por delitos contra la propiedad, se trasladó desde Sanlúcar de Barrameda, donde reside, a la vecina localidad de Rota a fin de entrevistarse con Filomena , de 16 años de edad, con la que había mantenido relaciones sentimentales, finalizadadas poco tiempo antes por decisión de la muchacha.
Así las cosas, sobre las 20:00 horas, aproximadamente, el acusado abordó a Filomena en un bar de Rota, conminándola con insistencia a que volviera con él mientras la sujetaba fuertemente por los brazos, negándose aquélla y rogando porfiadamente a Lucas que se marchara sin conseguirlo, momento en que hizo acto de presencia en el local el tío materno de Filomena , Luis Antonio , que avisado de la situación por una amiga de su sobrina, encareció al acusado que cejase en su empeño y dejara tranquila a la joven, ante lo cual Lucas abandonó el establecimiento, diciéndole a Filomena que «si tan chulo era su tío que esperase un momento, que ahora volvería por él».
Sobre las 23:00 horas del mismo día, cuando Filomena , transitaba por la Avenida de San Fernando de la localidad roteña acompañada de su madre y de su expresado tío Luis Antonio , el acusado, pilotando un vehículo Renault-21 que le habían prestado, en el que llevaba junto al freno de mano un fusil de pesca submarina con su correspondiente arpón, se detuvo a la altura del grupo y cuando Luis Antonio se aproximaba la automóvil para preguntar lo que quería, el acusado Lucas tomó el fusil y sin apearse del automóvil, clavó el arpón en el pecho de aquél, causándole una herida puzante de 1’5 centímetros de longitud en hemitórax derecho, sobre la mamilla, que requirió asistencia facultativa en que previa profilaxis le fue suturada la herida, precisando luego de curas periódicas y retirada del punto de sutura aplicado, obteniendo la sanidad en 14 días, dos de los cuales permaneció el herido incapacitado para sus actividades habituales, quedándole cicatriz de 1’5 centímetros sobre mamilla derecha».
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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