La obligación alimentaria no está determinada exclusivamente por el parentesco [Rev. de Sent. NCPP 252-2020, Arequipa]

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Revisión de sentencia fundada, nueva prueba y absolución por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria
I. En lo relevante, se incorporaron los actuados del proceso civil respectivo. Se trata de documentos públicos literosuficientes que no han sido cuestionados epistémicamente. Por tanto, es viable enunciar, interpretar y dar por cierto su contenido.

II. La obligación alimentaria no está determinada exclusivamente por la relación de parentesco, es decir, porque se trate de cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, de acuerdo con el artículo 474 del Código Civil. El aludido vínculo no integra la tipicidad objetiva del delito de incumplimiento de obligación alimenticia. Lo que da lugar a establecer que, incluso, por ejemplo, si no se demuestra la consanguinidad entre uno y otro, de todos modos, puede configurarse el ilícito, si la carga de alimentos deviene de lo preceptuado por las instituciones del ordenamiento civil.

III. Así las cosas, es evidente que, en el caso, existió un error en el juicio de responsabilidad penal. Las instrumentales aportadas, esto es, las resoluciones judiciales del proceso civil que, sobre la base de prueba científica, establecieron que ALEXIS MANUEL PRADO LAZO no es el padre biológico del agraviado de iniciales Y. D. P. S. R., poseen aptitud, eficacia y virtualidad para rescindir la decisión condenatoria respectiva. A la vez, no fluye prueba en contrario para sostener razonablemente que, si bien no hubo relación parental, sí existía obligación de proveer alimentos. Por lo demás, no consta que estuviese vinculado jurídicamente por otros motivos, como la adopción, la tutela o la promesa unilateral, según los artículos 377, 502 y 1956 del Código Civil.

Todo ello, evidencia que no se satisfizo la tipicidad objetiva del delito incriminado.

IV. De este modo, esta Sala Penal Suprema observa que se ha dado cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 439, numeral 1, del Código Procesal Penal y a la interpretación realizada oportunamente.

En tal virtud, de conformidad con el artículo 444, numeral 1, del Código Procesal Penal, se declarará fundada la demanda de revisión y sin valor la sentencia de primera instancia, del cinco de diciembre de dos mil dieciocho, y se absolverá a ALEXIS MANUEL PRADO LAZO del requerimiento de acusación por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio del menor identificado con las iniciales Y. D. P. S. R.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN DE SENTENCIA NCPP N.° 252-2020 AREQUIPA

SENTENCIA DE REVISIÓN

Lima, tres de junio de dos mil veintidós

VISTOS: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el encausado ALEXIS MANUEL PRADO LAZO contra la sentencia de primera instancia, del cinco de diciembre de dos mil dieciocho (foja 71), emitida por el Tercer Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad, que lo condenó como autor del delito contra la familia-omisión a la asistencia familiarincumplimiento de obligación alimentaria, en agravio del menor identificado con las iniciales Y. D. P. S. R., le reservó la imposición de la pena y fijó como reparación civil la suma de S/ 250 (doscientos cincuenta soles), que deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONTINÚA…

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