Sumilla: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. El envió de las alertas por parte de la Sunafil es una obligación prevista en el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR. En ese sentido de acuerdo a una interpretación que armonice, coordine e integre los artículos contenidos en el Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR, este Supremo Tribunal, entiende que el envío de las alertas al administrado por medio de correo electrónico o del servicio de mensajería cada vez que se deposite un documento en la casilla electrónica del administrado, debe interpretarse como un requisito concurrente a los requisitos de validez de la notificación electrónica del artículo 11 del decreto supremo citado. Además, la obligación del administrado de revisar periódicamente su casilla electrónica, se encuentra vinculada a la obligación que tiene la Sunafil de enviar la alerta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 15095-2023, ICA
PROCESO ORDINARIO – LEY N° 27584
Lima, cuatro de julio de dos mil veinticinco
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número quince mil noventa y cinco, guion dos mil veintitrés, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil, representada por su Procurador Público, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, que revocó la sentencia apelada y reformándola, declaró fundada en parte la demanda.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
El recurso de la entidad demandada ha sido declarado procedente por las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo 20 del Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444.
ii) Infracción normativa del segundo párrafo del artículo 6 y numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo N º 003-2020-TR.
III. ANTECEDENTES DEL CASO RELEVANTES PARA LA CUESTIÓN JURÍDICA A DILUCIDAR POR ESTA SALA SUPREMA
3.1. Mediante escrito de demanda de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, la empresa demandante interpone demanda contra la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil, a fin que se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia N° 00 1-2021- SUNAFIL/IRE-ICA de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno y del auto de Sub Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA de fecha diez de febrero del dos mil veintiuno, notificado el proveído N° 81 9-2020- SUNAFIL/IRE.SIRE.ICA del quince de diciembre del dos mil veinte recibido el diecisiete de diciembre del dos mil veinte y la Resolución de Subintendencia N° 207-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte.
3.2. En la sentencia de primera instancia, de fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós, el Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró improcedente la demanda interpuesta por Agropecuaria San Ignacio de Loyola S.A.C. contra la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Intendencia Regional de Ica; en consecuencia, ordenó que consentida y/o ejecutoriada que sea, se archive; sin costas, ni costos.
El a quo, argumentó sustancialmente que, según la Ley de Procedimientos Administrativos General, el plazo para formular el recurso de apelación administrativo es de 15 días. De los actuados se tiene que, la Resolución de Sub Intendencia N° 207-2020, fue notificada a la de mandante válidamente el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, mediante notificación electrónica, debido a que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de la notificación en los procedimientos administrativos estaba vigente, a partir del quince de enero de dos mil veinte; por lo que, dicha resolución quedó consentida mediante el proveído 819-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA de fecha quince de diciembre de dos mil veinte; por lo que, al adquirir la Resolución de Sub Intendencia N° 207- 2020, la calidad de cosa decidida, se tiene por no agotada la vía administrativa; y en consecuencia, la demanda interpuesta deviene en improcedente.
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3.3. Mediante sentencia de vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, la Sala Laboral permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, revoca la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda; y, reformándola declararon fundada en parte la demanda; en consecuencia: nula la Resolución de Intendencia N° 001-2021-SUNAF IL/IRE-Ica/QDRA, de fecha cinco de marzo del dos mil veintiuno que resolvió declarar improcedente la pretensión de queja por denegatoria del recurso de apelación. Asimismo, se ordenó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 aprobado por Decreto Su premo N° 011-2019- JUS, la Intendencia Regional de Ica emita nueva resolución administrativa, teniendo en cuenta el cumplimiento de la obligación contenida en el articulo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se ha procedido a la comunicación a su correo electrónico o servicio de mensajería alertando sobre el ingreso a su casilla electrónica de la notificación de la Resolución de Subintendencia N° 207-2020-SUNAFIL/SIRE-ICA de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte, situación que no ha sido materia de análisis en la vía administrativa y que resulta necesaria de ser resuelta a efectos de verificar que no se haya vulnerado el debido procedimiento administrativo afectando el derecho a interponer el recurso de contradicción que le franquea la ley, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, bajo expreso apercibimiento de que se remitan los actuados al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones ante el incumplimiento del mandato judicial dispuesto en autos, a petición de parte. Sin costas ni costos y los devolvieron (El subrayado es nuestro).
IV. CONSIDERANDO
Sobre la infracción normativa
PRIMERO. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de
derecho material, influyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.
[Continúa…]

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