Fundamento destacado: DECIMO CUARTO: De lo antes descrito se puede concluir que la caída de la demandante si tuvo consecuencias inmediatas; esto es, desde el día 04 al 21 de junio de 2021, quedo afectada en su salud por cuanto fue diagnosticada con traumatismos especificados de rodilla, hombro y brazo, y posteriormente por traumatismos superficiales múltiples no especificados. Debiendo precisarse que la caída que sufrió la demandante no generó fractura o lesión de gravedad alguna que requería alguna intervención quirúrgica. Sí se advierte de lo actuado que la demandante ha estado acudiendo a la Clínica por los dolores que persistían hasta la última cita del 21 de junio del 2021; siendo que con posterioridad a aquella cita, acudió a la Clínica por otras dolencias, mas no por la caída. En ese sentido, queda acreditado que la demandante, por la caída que sufrió, resultó afectada a su integridad física, aunque no de gravedad como lo sugiere la demanda.
DECIMO SEXTO: En cuanto a la cuantificación del daño emergente. En relación a los gastos por traslado a la Clínica, se advierte que la demandante fue a consultas los días 9, 18 y 21 de junio del 2021. Por lo que razonablemente los traslados -ida y vuelta- ha generado gastos de movilidad, el cual prudencialmente se fija en la suma de S/. 60.00 soles, dado las tres evaluaciones posteriores a que fue sometida de la demandante. En cuanto a los gastos de atención médica, se debe fijar por cada consulta la suma de S/. 54.92 soles (monto que se tiene como referencia de la factura presentada por la demandada); en consecuencia, habiendo acudido a tres consultas lo gastado por dicho concepto se fija en la suma de S/. 164.76 soles. En cuanto a los gastos por medicinas, el 21 de junio se le recetó orfenadrina + paracetamol; el 18 de junio se le recetó cilcobenzaprina, diclofenaco+ paracetamol (fojas 782); mientras que el 9 de junio no aparece habérsela recetado. En consecuencia, prudencialmente se fija los gastos en medicina en la suma de S/. 60.00 soles. Por lo tanto, en cuando al daño emergente se cuantifica en la suma de S/. 287.76 soles.
VIGÉSIMO: En cuanto al quantum del daño reclamado, como lo he señalado líneas arriba, es innegable que una situación antes mencionada produce una aflicción, angustia y afectación de sus sentimientos, considerando además su condición de artista y de persona adulta mayor, por lo que con criterio de equidad debe quedar fijado en la suma de S/. 20,000.00 mil soles, más intereses legales.
VIGÉSIMO PRIMERO: Con relación al daño a la persona, la demandante sostiene en su escrito de demanda y subsanación que como consecuencia de la caída ha sufrido la siguientes afecciones: “traumatismo intracraneal, traumatismo del tórax, traumatismo de estructuras múltiples, traumatismo de la muñeca y manos, traumatismo múltiple de las rodillas, traumatismos superficiales múltiples no especificadas.”. El Daño a la Persona se refiere al menoscabo o lesión a los derechos inherentes a la persona humana, es decir, a aquellos atributos, facultades, aptitudes o manifestaciones que son propias de la condición humana y que permiten la realización plena del individuo en su proyecto de vida, dentro de las cuales se encuentra la integridad psicofísica. En ese sentido como ya se ha acreditado una afectación en la salud física de la demandante como consecuencia del accidente, consistente en “traumatismos especificados de hombro y brazo, y por traumatismos superficiales múltiples no especificados.” los cuales no han sido permanentes; sin bien dichas afectaciones no son la causa de que la salud de la demandante se haya deteriorado en el tiempo; esto es, no ha existido la limitación de movilidad u otra función corporal, ni incapacidad o discapacidad alguna, ni dolor crónico, ni la necesidad de tratamiento futuros, tales como cirugías, terapias de rehabilitación o medicación de por vida. Por lo que este daño debe ser fijado prudencialmente en la suma de S/. 10,000.00 soles; teniendo en cuenta que las demandadas han acudido a la demandante para que sea auscultada en un centro de salud, donde se le brindó los tratamientos necesarios.
31° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE: 04533-2023-0-1801-JR-CI-31
MATERIA: INDEMNIZACION
JUEZ: OSCATEGUI TORRES, ULISES MARINO
ESPECIALISTA: CHACALIAZA SAENZ JESUS JOHNNY
DEMANDADO: GV PRODUCCIONES SAC , COMPAÑIA PERUANA DE RADIODIFUSION SA , DEMANDANTE: RODRIGUEZ GAYOSO, MARIA SILVIA
SENTENCIA
Resolución Nro. Treinta y uno
Lima, quince de julio dos mil veinticinco.-
VISTOS: Resulta de autos: DEMANDA: Con escrito de fojas 51, subsanada a fojas 67 y 98 María Silvia Rodríguez Gayoso interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra G.V. Producciones SAC y Compañía Peruana de Radio Difusión SA. Solicita el pago de la suma de S/. 250,000.00 soles, más intereses legales. Fundamentando su demanda refiere principalmente que el 4 de junio del 2021, en un evento realizado por la codemandada G.V. Producciones SAC, donde se realizaba la grabación del programa “El Artista del Año”, sufrió un accidente en el desarrollo de su actuación, por negligencia de los trabajadores de la producción, cayendo a piso aparatosamente, siendo levantada por los bailarines y al culminar su presentación y grabación que se desarrollaba en el Set televisivo del Canal 4. Culminó su presentación aguantando el dolor, pero luego de su presentación se sentía con fuertes dolores en su cuerpo por la caída y producto de las lesiones en su organismo que le ocasionó la caída, viene afectando su salud, habiendo solicitado a los encargados del programa que requería una atención médica, dado que no podía movilizarse. El accidente que se produjo fue desde una unidad móvil (sillón movible) donde previamente estaba sentada para realizar su presentación, al ser movido por el personal de producción el sillón, se resbaló por causa del movimiento del sillón, en plena presentación, y cayó aparatosamente al piso a una altura aproximada de 1.50 metros, ocasionándole lesiones de golpes en las rodillas y cuerpo. Dado los fuertes dolores y su avanzada edad fue trasladada a la Clínica San Gabriel. Los demandados, desde la fecha del accidente no se interesaron en su salud. El accidente le causo daños en su cuerpo, golpes en sus rodillas y brazos el cual la dejó más de un mes postrada en cama, y en constante tratamiento por los dolores que sufría, impedida de poder trabajar lo que le produjo depresión. Habiendo caído en el desarrollo del un programa televisivo, la responsabilidad recae sobre los organizadores. El accidente le ha afectado en su trabajo como artista al no poder presentarse a ningún programa como invitada, el problema de salud se ha mantenido en el tiempo y dada su edad no es fácil recuperarse de la fuerte caída. Al ingresar a emergencia en la Clínica se le diagnóstico traumatismo intracraneal, traumatismo de tórax, traumatismo de estructuras múltiples, traumatismos de la muñeca, manos, rodillas; a consecuencia de los dolores nuevamente retornó a la clínica el 16 de junio de 2021, cuyo diagnóstico fue traumatismo de hombro y del brazo, nuevamente asistió a emergencias el 21 y 22 de junio de 2021 determinándose que se trata de un dolor precordial, el 26 y 30 de junio 2 del 2021 fue por dolores de pecho; sus dolores persisten hasta la fecha y tiene que estar recurriendo constantemente a la clínica, continuando con su atención en Essalud. Se le ha generado daño emergente por los gastos de movilidad, atención médica, compra de medicina y demás gastos que lo estima en la suma de S/. 50,000.00 soles; lucro cesante por las utilidades dejadas de percibir, ya que se encontraba impedida de generar sus ingresos como consecuencia del grave accidente por más de 24 meses, por lo que estima dicho daño en la suma de S/. 50,000.00 soles. En cuanto al daño a la persona y moral lo cuantifica en la suma de S/. 150,000.00 soles, por cuanto ha sufrido daño físico en su cuerpo que ha diezmado su salud, se ha sumido en una grave depresión por el abandono del cual ha sido objeto, pese a habérsele solicitado apoyo. AUTO ADMISORIO: Con resolución de fojas 405 se admite a trámite la demanda. CONTESTACION: Con escrito de fojas 157 la codemandada G.V. Producciones SAC contesta la demanda, manifestando principalmente que previa a la presentación se hacen ensayos correspondientes y se le brindaron las indicaciones a la demandante, que consistían en que debía permanecer sentada en el sillón que previamente se había acondicionado sobre una plataforma móvil y que por ningún motivo podía pararse mientras se desarrollaba la presentación; lamentablemente la demandante no siguió las indicaciones y producto de ello la caída. Luego de ello la demandante señaló que fue un tropezón, poniéndose nuevamente de pie y evidenciándose que se encontraba bien de salud de tal modo que es falso que no podía movilizarse. Producida la caída se le brindó la atención médica en el camerino de la demandante, luego se la traslado a la Clínica San Gabriel donde se verificó que no tenía lesiones como consecuencia de la caída más allá de golpes. Todos los gastos fueron asumidos por la recurrente. La Clínica dio de alta a la demandante al evidenciar que solo había sufrido golpes propios de la caída y no presentaba lesiones de consideración. De la historia clínica de la demandante, ésta presenta otras afectaciones a su salud o enfermedades que no guardan relación alguna con la caída durante la grabación del programa. Luego de dada el alta la demandante acudió por emergencia a la Clínica el 30 de junio de 2021, donde le realizaron exámenes de tomografía y TACH con los cuales se descartó secuelas de la caída ocurrida en la grabación y que en realidad las dolencias se debían a otros problemas de salud que padece incluso mucho antes de la caída. Se ha producido la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima. No se encuentra acreditado que la demandante haya estado impedida de trabajar por 24 meses o que generaba ingresos por el monto que indica; no se encuentra acreditado el daño lucro cesante y daño moral. CONTESTACION: Con escrito de fojas 201 a 223 la codemandada Compañía Peruana de Radiodifusión S.A., contesta la demanda, manifestando que sea declara infundada, afirmando que no se desarrolla ni acredita la conducta antijurídica supuestamente desarrollada y que le habría ocasionado el daño que reclama la actora; tampoco acredita el origen de la indemnización; ni la real existencia de los daños, tampoco relata cómo ha determinado que corresponden S/. 100,000.00 soles por concepto de daño patrimonial y S/. 150,000.00 soles por concepto de daño extrapatrimonial; tampoco acredita la existencia de un nexo causal entre el daño y la conducta desarrollada por la demandada; refiere la demandada que no ha formado parte del hecho dañoso, ni ha contribuido a la generación del daño, ni ha desarrollado conducta que haya ocasionado un daño de manera directa o indirecta al demandante. AUDIENCIA PRELIMINAR: Acto procesal que corre a fojas 318-319, habiéndose declarado infundadas las excepciones de prescripción extintiva; declarado 3 saneado el proceso, fijado los puntos en controversia, admitido los medios probatorios de fondo del proceso; admitido los medios probatorios de las tachas; la audiencia de pruebas se realizó mediante acta de fojas 468-469 y 522 a 524; mediante acta de fojas 815 se realizó el informe oral; siendo el estado del proceso el de dictar sentencia.
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CONSIDERACIONES DEL JUZGADO
PRIMERO. A tenor de lo dispuesto por el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción al debido proceso, del mismo modo el artículo III Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que el Juez deberá resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica; normas a cuyo amparo la demandante solicita se le pague la suma dineraria que reclama por indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual; mientras que los demandados niegan tener responsabilidad alguna en los supuestos daños ocasionados a la demandante, de manera tal que el juez debe pronunciarse sobre los argumentos formulados por las partes en conflicto.
SEGUNDO: En primer lugar debemos emitir pronunciamiento sobre las cuestiones probatorias formuladas por la demandada Compañía Peruana de Radiodifusión S.A. mediante escrito de fojas 135, quien formula oposición a la declaración de parte en forma personalísima de los Gerentes de las empresas demandadas, quien argumenta principalmente que dicha declaración contraviene el artículo 214 del Código Procesal Civil por cuanto dicho artículo permite que la declaración de parte puede ser efectuada por el representante que cuente con facultades suficientes. La demandada G.V. Producciones S.A.C. mediante escrito de fojas 111 formula tacha contra el testigo René Moreno Calderón, argumentando principalmente que el testigo no será imparcial porque es amigo y asistente de la demandante por lo que se encuentra impedido de declarar como testigo al amparo del artículos 229 y 305 del Código Procesal Civil; también formula oposición contra la declaración de parte de los Gerentes de las empresas demandadas argumentando que la misma no resulta idónea para demostrar los hechos materia de controversia por lo que indica es impertinente. Asimismo, la demandada G.V. Producciones S.A.C. mediante escrito de fojas 374 formula tacha contra los videos e imágenes contenidos en el CD, argumentando que dos videos han sido tomados de la red social “Tik Tok” y que han sido editados por estar en cámara lenta lo que evidencia que se trata de videos adulterados, por lo que no existe certeza alguna de la veracidad del citado medio probatorio.
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