Jurisprudencia relevante sobre unión de hecho

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Las uniones de hecho son doctrinariamente conocidas también como uniones estables. En el fundamento sexto de la Casación 4066-2010, La Libertad la Corte Suprema, siguiendo al Tribunal Constitucional, desarrolla los cinco elementos configurativos de la unión de hecho, a saber:

(1) que los individuos que conforman tales uniones no tengan impedimento alguno para contraer matrimonio;

(2) que se trate de una unión monogámica heterosexual;

(3) que compartan habitación, lecho y techo, esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo, en un clima de fidelidad y exclusividad;

(4) que se trate de una unión estable, es decir, debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida; y

(5) que la apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria.

De acuerdo con el artículo 326 del Código Civil tenemos que:

Artículo 326.- Unión de hecho

La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.

Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.


Sumario

  1. Vídeo y fotos en reuniones sociales acreditan unión de hecho [Casación 4416-2018, Puno]
  2. Estos son los 5 elementos que configuran una unión de hecho [Casación 4066-2010, La Libertad]
  3. ¿Procede la declaración de unión de hecho si uno de ellos contrajo matrimonio religioso con otra persona? [Casación 5483-2017, Ica]
  4. Sentencia que reconoce unión de hecho es nula si no establece fecha de inicio de convivencia [Casación 2861-2017, La Libertad]
  5. Unión de hecho: ¿tiene efecto retroactivo convivencia acreditada con partida de matrimonio? [Casación 3620-2016, Lambayeque]
  6. Unión de hecho: ¿los concubinos deben vivir en el mismo domicilio? [Casación 4219-2014, La Libertad]
  7. Régimen patrimonial de una unión de hecho es de mancomunidad y no el de copropiedad [Casación 4687-2011, Lima]
  8. Es posible reconocer la unión de hecho a pesar que una de las partes fue infiel [Casación 2848-2014, La Libertad]
  9. Unión de hecho: criterios para determinar el daño moral por infidelidad de uno de los concubinos [Casación 3387-2013, Apurímac]
  10. Constatación por abandono de hogar no es suficiente para acreditar fin de la unión de hecho [Casación 3208-2015, Lima Norte]
  11. ¿Se configura la unión de hecho si uno de los concubinos fue infiel? [Casación 2102-2017, Lima Este]
  12. Los cinco indicios que deben concurrir para probar una unión de hecho [Casación 605-2016, Lambayeque]
  13. Presupuestos para la existencia de una unión de hecho con efectos jurídicos [Casación 481-2017, La Libertad]
  14. Pretensión de reconocimiento de unión de hecho es imprescriptible sea ejercida por convivientes o sus hijos [Casación 4121-2015, Arequipa]
  15. Clasificación de la unión de hecho [Casación 4320-2015, Lima]
  16. ¿Es suficiente la declaración jurada ante notario para probar la unión de hecho? [Casación 398-2013, Ica]
  17. Reconocimiento de unión de hecho debe tener calidad de cosa juzgada para anular venta unilateral de bienes sociales [Casación 1717-2014, San Martín]
  18. Esta es la sentencia del TC que reconoció derechos a integrantes de las uniones de hecho [STC 06572-2006-PA]
  19. Unión de hecho: sí procede sustituir régimen de gananciales por separación de patrimonio de convivientes [Resolución 086-2021-Sunarp-TR]
  20. ¿Procede inscripción del divorcio si uno de los cónyuges inscribió antes una unión de hecho? [Resolución 038-2021-Sunarp-TR-T]
  21. ¿Se convalida unión de hecho de una persona casada con una soltera, si el esposo o esposa fallece y convivencia continúa? [Pleno Jurisdiccional de Apurímac 2009]
  22. Dos convivientes solicitan declarar la unión judicial de hecho con un mismo sujeto fallecido, ¿quién prevalece? [Pleno Jurisdiccional de Piura]

Contenido

Vídeo y fotos en reuniones sociales acreditan unión de hecho [Casación 4416-2018, Puno]

Fundamento destacado. 5. […] Finalmente, en el acta de visualización de DVD; en una parte se escucha una voz dirigiéndose a un varón de polo amarillo (Horacio Canaza Tisnado), que le dice: “Te deseo lo mejor en compañía de Rebequita tu compañera”, pruebas que en conjunto acreditan una relación convivencial; por consiguiente, corresponde también declarar infundada la denuncia bajo análisis contenida en el acápite a).

Estos son los 5 elementos que configuran una unión de hecho [Casación 4066-2010, La Libertad]

Fundamento destacado: Sexto.- […] Por tanto, queda reafirmada la naturaleza declarativa de las sentencias que se expiden en estos procesos, las que únicamente se limitan a verificar la concurrencia de los elementos configurativos de la unión de hecho, como son: (1) que los individuos que conforman tales uniones no tengan impedimento alguno para contraer matrimonio; (2) que se trate de una unión monogámica heterosexual; (3) que compartan habitación, lecho y techo, esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo, en un clima de fidelidad y exclusividad; (4) que se trate de una unión estable, es decir, debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida; y (5) que la apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria. (Fundamentos Jurídicos catorce a diecinueve de la sentencia recaída en el expediente número 06572-2006-PA/TC).

¿Procede la declaración de unión de hecho si uno de ellos contrajo matrimonio religioso con otra persona? [Casación 5483-2017, Ica]

Fundamento destacado: Quinto: […] 4. Siendo ello así, si bien el demandado ha tenido hijos con otras personas, ello no puede afectar a la demandante, pues, de un lado, dichas personas no han interpuesto demanda de reconocimiento de unión de hecho y, de otra parte, tampoco se ha acreditado conocimiento de la accionante de este hecho, siendo relevante manifestar que, por el contrario, las pruebas del proceso acreditan comunidad de vida y proyectos conjuntos a lo largo de los años que evidencian la relación convivencial.

Sentencia que reconoce unión de hecho es nula si no establece fecha de inicio de convivencia [Casación 2861-2017, La Libertad]

Fundamento destacado: Octavo.- En consonancia con lo expuesto, la Sala Superior, al valorar en el fundamento décimo tercero de la sentencia de vista impugnada, las pruebas testimoniales actuadas en la Audiencia de Pruebas de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, no ha considerado las contradicciones en que incurren algunos testigos. Así, en el caso de la testigo Luz Angélica Quiroz Albitres, al brindar su testimonio respecto a la supuesta convivencia entre la demandante y demandado, se advierte que primero señala que le consta que la demandante ha vivido por más de once años en la Calle Ayacucho número ciento sesenta y dos, pese a que previamente había mencionado que la demandante ha vivido en la Quinta Figuerola, ubicada en la tercera cuadra de la calle Chiclayo por nueve años, y que en dicha dirección la demandante vivía solamente con su hijo. Asimismo, respecto a la testigo Isabel Yolanda Linares Flores de Saldaña, se ha valorado su testimonio sin tener en consideración que la misma refiere que hace seis años (a contar desde la fecha de realización de la Audiencia de Pruebas), habría regresado a vivir en la calle donde se encuentra el inmueble en el que supuestamente habría vivido la demandante y el demandado.

Adicionalmente, se tiene que, si bien el Ad quem alude al Acta de Constatación Policial de fecha dieciocho de enero de dos mil nueve, obrante a fojas treinta y uno, en la que se deja constancia de la presencia de la parte demandante y demandada en el inmueble ubicado en la calle Ayacucho número 162, Chepén; sin embargo, más allá de lo referido por la propia demandante en el Acta antes mencionada; no se advierte motivación alguna por parte de la Sala Superior respecto a la existencia de alguna prueba contundente que demuestre el inicio de la supuesta convivencia que habría existido entre las partes, pues las fotografías a las que alude el Ad quem no precisan fecha alguna, habida cuenta que todo ello incidirá incluso en la liquidación de la sociedad de bienes que se hubiese generado; siendo evidente así la violación del principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales; correspondiendo precisar que el criterio precedentemente expuesto en modo alguno conlleva la apreciación negativa por parte de este Supremo Tribunal de Casación respecto de la pretensión de la demandante, sino que este simplemente se limita a sancionar con nulidad una resolución que no expuso la debida motivación; fundamento por el cual dicho agravio debe ser amparado. Por ende, corresponde anular la impugnada a fin de que el Ad quem emita nuevo fallo, atendiendo a los considerandos precedentes, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las alegaciones contenidas en los puntos b), c) y d).

Unión de hecho: ¿tiene efecto retroactivo convivencia acreditada con partida de matrimonio? [Casación 3620-2016, Lambayeque]

Fundamento destacado: Décimo Tercero: Que, por tanto, de lo expuesto en la sentencia de vista es evidente que ha existido una relación de unión de hecho, la misma que fue seguida por la unión legal celebrada mediante matrimonio civil de fecha veintisiete de junio de dos mil ocho, por ante el Gobierno Provincial de Chiclayo; hecho que se sustenta con la Partida de Matrimonio Civil y la declaración de los testigos propuestos, respecto a que su relación convivencial era de público conocimiento especialmente de sus familiares, amigos y vecinos; lo que per se es prueba del concubinato y por ende, tiene eficacia retroactiva con efectos entre los convivientes y ante terceros; en consecuencia, debe desestimarse la infracción material en examen.

Unión de hecho: ¿los concubinos deben vivir en el mismo domicilio? [Casación 4219-2014, La Libertad]

Fundamento destacado: Sexto.- Que, analizada la sentencia de vista impugnada, se tiene que no ha sido debidamente motivada conforme lo prevé las normas antes comentadas, al advertirse que no existe una debida valoración de los medios probatorios conforme lo prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que el ad quem considera de manera muy estricta que según la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC del demandante y la demandada, María Marleny Córdova Bentura, que al no contener el mismo domicilio, no causaría convicción de la existencia de un vínculo de convivencia; sin embargo, no han tenido en cuenta que en la Partida de Nacimiento de Deivi Jagger Quezada Córdova del año mil novecientos ochenta y nueve, que obra a fojas tres, ambos padres han señalado como domicilio el mismo, sito en Quiruvilca; asimismo, de la partida de nacimiento de Luiyina Katherin Quezada Córdova del año mil novecientos noventa y cinco, que obra a fojas cuatro, ambos padres han señalado como domicilio también el mismo, sito en Prolongación Miraflores – Pasaje Casanova número 168 Mampuesto.

Régimen patrimonial de una unión de hecho es de mancomunidad y no el de copropiedad [Casación 4687-2011, Lima]

Fundamento destacado: Undécimo.- Que, en lo que atañe a la copropiedad de los bienes señalada en el considerando vigésimo de la sentencia, debe indicarse que el fallo judicial comete un error, pues el régimen que se instala en la unión de hecho es el de mancomunidad y no el que se ha indicado; sin embargo, tal yerro no invalida la sentencia, pues lo cierto es que el bien formó parte de la sociedad convivencial y que por ello constituía un patrimonio común que impedía al demandado disponer de los inmuebles en perjuicio de la demandada, como si se tratara de bien propio.

Es posible reconocer la unión de hecho a pesar que una de las partes fue infiel [Casación 2848-2014, La Libertad]

Fundamento destacado: Sétimo.- Analizada la sentencia de vista impugnada, se advierte que la Sala Superior ha analizado debidamente los medios probatorios actuados en el presente proceso concluyendo que no existe la característica de singularidad, que implica que es posible reconocer la unión de hecho a pesar que una de las partes haya incurrido en infidelidad en perjuicio de su compañera o compañero, siempre y cuando en aquella otra relación no coexistan todos los elementos del concubinato, puesto que si bien la recurrente señala que ha vivido desde diciembre del año dos mil siete a noviembre del año dos mil nueve en el Caserío Nueve de Octubre S/N, Distrito de Cascas, Provincia de Gran Chimú, Región y Departamento de La Libertad y desde diciembre del año dos mil nueve al once de diciembre de dos mil diez en la Calle Miguel Ángel número quinientos ochenta y uno, Urbanización Santo Dominguito de la ciudad de Trujillo; sin embargo, la demandada Vilma Mercedes Pérez Díaz recibió las prendas y enseres del fallecido Carlos Antonio Aliaga Cortegana que hizo el Mayor de la Policía Nacional del Perú, Segundo Huamán Barbarán, comisario de la Comisaría de Pacanga, lugar donde laboró Aliaga Cortegana con fecha doce de febrero de dos mil doce conforme se tiene de fojas doscientos, por ser familiar directo, habiendo declarado como su domicilio el ubicado en el Pasaje Luther King número seiscientos noventa y ocho de la Urbanización La Perla de la ciudad de Trujillo, lugar que también declaró como su domicilio Carlos Antonio Aliaga Cortegana en las documentales de fojas ciento cuarenta y cinco, ciento cuarenta y seis, ciento cuarenta y siete, ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y, ciento cincuenta y uno, respetivamente; además con Vilma Mercedes Pérez Díaz obtuvieron una línea de crédito del Banco Falabella, por el cual obtuvieron dos Tarjetas de Crédito CMR a nombre de éstos, conforme se tiene de fojas ciento sesenta y dos es más el citado Banco al registrar cuotas de pago vencidas le curso la notificación de cobranza a Carlos Antonio Aliaga Cortegana en la misma dirección antes señalada conforme se tiene de fojas ciento sesenta y seis, a lo que se agrega que ha sido declarada como beneficiaria del causante.

Unión de hecho: criterios para determinar el daño moral por infidelidad de uno de los concubinos [Casación 3387-2013, Apurímac]

Fundamentos destacados: Décimo.- Que, atendiendo a lo señalado corresponde indicar que respecto al daño moral alegado el juez de la causa debe tener en cuenta para la determinación de la indemnización lo siguiente: a) El grado de afectación emocional o  psicológica; b) La tenencia y custodia de hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) Si por el abandono se tuvo que demandar alimentos para los hijos menores de edad ante el incumplimiento del conviviente obligado; d) Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial en relación al otro y a la situación que tenía durante la convivencia entre otras circunstancia relevantes.

Constatación por abandono de hogar no es suficiente para acreditar fin de la unión de hecho [Casación 3208-2015, Lima Norte]

Fundamento destacados: Sexto.- Que, debe tenerse en cuenta, que tanto el Cuarto Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte como la Sala Laboral Permanente y de Procesos de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, han amparado la pretensión de la demandante declarando la existencia de una Unión de Hecho entre las partes desde el año mil novecientos noventa y cuatro hasta el quince de noviembre de dos mil ocho y, justamente para determinar la fecha de conclusión de dicha relación convivencial han merituado el mes y año consignado por la demandante en su declaración ante la Autoridad Policial, en la Constatación por Abandono de Hogar realizada el diez de noviembre de dos mil ocho (folio 12), sin embargo, es necesario que dicho documento no solo sea valorado en el extremo en que la actora de forma unilateral aduce que el demandado se retiró de manera voluntaria del hogar el diez de noviembre de dos mil ocho, sino por el contrario, tiene que ser apreciado en su integridad, puesto que se ha desconocido lo consignado por el efectivo policial en la parte in fine de dicha Constatación:

el suscrito tocó la puerta del vecino del lado izquierdo donde fue atendido por la señora Teodocia Julca Izquierdo Caurina de Calixto (…) la misma que dijo conocer a su vecina María Teresa Longaray Chambi y que ella hace muchos años vive sola con sus tres hijos por lo que su conviviente los ha abandonado (resaltado agregado).

¿Se configura la unión de hecho si uno de los concubinos fue infiel? [Casación 2102-2017, Lima Este]

Fundamento destacado: Sexto.- […] En efecto, al analizar las distintas alegaciones de la recurrente, se observa que lo que pretende es cuestionar las conclusiones a las que han arribado las instancias de mérito, esto es, que no se ha configurado la unión de hecho; más aún, si de una valoración conjunta y razonada la Sala Superior ha determinado que, se evidencia que el causante no habría cumplido con el deber de fidelidad, por lo que más allá de que la accionante, haya o no tenido conocimiento sobre dicha relación sentimental, lo cierto es que dicha unión de hecho no cumple con el requisito de exclusividad y fidelidad, razón por la cual no podría declararse la unión de hecho; siendo así, carece de sustento lo alegado por la recurrente.

Los cinco indicios que deben concurrir para probar una unión de hecho [Casación 605-2016, Lambayeque]

Fundamento destacado. Sétimo.- 4. Por tanto, estamos ante indicios concurrentes de la relación convivencial (declaración en la expedición del DNI, consignación de domicilios en escrituras públicas, relación sentimental probada, certificado que guarda relación con el conjunto de indicios señalados y testigos), de lo que solo se puede colegir por su consistencia en los años que si hubo tal convivencia y que debe ampararse la demanda presentada. Hay que advertir que los indicios son signos o actos debidamente acreditados y que en conjunto otorgan certeza en torno a hechos desconocidos, conforme lo expone el numeral 276 del código procesal civil.

Presupuestos para la existencia de una unión de hecho con efectos jurídicos [Casación 481-2017, La Libertad]

Fundamento destacado: Cuarto.- Corresponde precisar que en nuestro sistema jurídico sustantivo, la unión de hecho, tal como lo establece el artículo 326 del Código Civil, es el vínculo voluntario realizado y mantenido por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, el que origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos, unión que tiene además reconocimiento constitucional en el artículo 5 de la Constitución Política del Perú, habiendo señalado el máximo intérprete de la Constitución: “Por tanto, debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen, y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional; “en consecuencia», de acuerdo con los dispositivos citados, en especial, según la Constitución, la unión de hecho de un varón y una mujer origina una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales.(…) Por consiguiente, de los dispositivos citados se concluye que para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditado, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere su probanza “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita”. Siendo así, para determinar la existencia de una unión de hecho con efectos jurídicos, se requieren tres presupuestos: el primero, que no haya impedimento matrimonial entre los convivientes; segundo, que los integrantes de dicha relación tengan deberes, derechos y finalidades semejantes a las de un matrimonio; y tercero, que esta convivencia haya durado por lo menos dos años continuos.

Pretensión de reconocimiento de unión de hecho es imprescriptible sea ejercida por convivientes o sus hijos [Casación 4121-2015, Arequipa]

Fundamento destacado: Sétimo.- A partir de los fundamentos expuestos por esta Suprema Corte en la referida casación –compartidos por los miembros este Colegiado– el carácter imprescriptible de la pretensión de reconocimiento de unión de hecho se desprende de la relación que esta guarda con el derecho humano a fundar una familia. No obstante, no debe perderse de vista que el especial carácter que se atribuye a esta pretensión –imprescriptible– puede desprenderse directamente:

i) del propio reconocimiento que nuestra propia Carta Política (artículo 5) ha atribuido a esta institución como fenómeno productor de una familia

ii) de la protección que este mismo cuerpo fundamental proclama a favor de la familia (artículo 4). Y es que someter a extinción la posibilidad de reconocimiento de una unión familiar a los efectos del transcurso del tiempo resulta claramente incompatible con la protección constitucional que nuestro ordenamiento jurídico provee a la familia.

Clasificación de la unión de hecho [Casación 4320-2015, Lima]

Fundamento destacado: Octavo.- Que, al respecto Varsi Rospigliosi[6] clasifica la unión de hecho en: a) unión de hecho propia, aquella que cumple con todos los requisitos para surtir efectos jurídicos; b) unión de hecho impropia, es aquella que no cumple con los elementos o requisitos para su reconocimiento formal, esto es, cuando alguna de las dos personas tiene impedimento para contraer matrimonio. A su vez esta última se clasifica en pura (cuando ellos desconocen la situación de impedimento matrimonial) e impura (cuando al menos uno de ellos conoce del impedimento). Debiendo aclarar que el artículo 326 del Código Civil señala que: “Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido”.

¿Es suficiente la declaración jurada ante notario para probar la unión de hecho? [Casación 398-2013, Ica]

Fundamento destacado: Sexto: Que, asimismo, cabe destacar que tratándose de una demanda sobre declaración de unión de hecho, la sentencia recurrida considera que para acreditar la posesión constante de concubinos se requiere el principio de prueba escrita, conforme exige el artículo 326 del Código Civil; que de las pruebas actuadas en el proceso (partida de nacimiento y partida de defunción del hijo de ambos justiciables, declaraciones testimoniales y declaración de parte de la demandante) se concluye que la accionante Martha Lastenia Tipacti Gonzáles y el emplazado Juan Eduardo Chong Toledo no residían en el mismo domicilio, por consiguiente no hacían vida en común; por lo que no habiéndose encontrado los elementos de cohabitación, notoriedad y exclusividad que se hayan desarrollado en forma voluntaria por las partes, no se cumple con los requisitos para amparar la demanda de declaración de unión de hecho.

Reconocimiento de unión de hecho debe tener calidad de cosa juzgada para anular venta unilateral de bienes sociales [Casación 1717-2014, San Martín]

Fundamento destacado: Undécimo.- Que, es verdad jurídica que al haberse verificado la concurrencia de los presupuestos y requisitos previstos en el artículo 326 del Código Civil, es decir, al poseer las características del concubinato stricto sensu, se declaró la existencia de una unión de hecho entre Maritza Elvira Laboriano Ynfantes y Onécimo Ramos Ydrogo, desde enero de mil novecientos noventa y seis. En consecuencia, se constituye una sociedad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, esto es, la comunidad de bienes constituida por la unión entre la casacionista Maritza Elvira Laboriano Ynfantes y el demandado Onécimo Ramos Ydrogo, corresponde al régimen de sociedad de gananciales; por lo tanto. la disposición de los bienes que la conforman debe efectuarse conforme al artículo 315 del Código Civil, que precisa que: para disponer de los bienes de sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y de la mujer; y que al existir copropiedad la referida norma debe ser interpretada de forma concordante con el artículo 971 del Código Civil, que dispone: las decisiones sobre el bien común se adoptaran por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien.

Esta es la sentencia del TC que reconoció derechos a integrantes de las uniones de hecho [STC 06572-2006-PA]

Fundamento destacado: 12. Como es conocido, tradicionalmente la unión de hecho -también denominada concubinato o unión extramatrimonial- concitaba una percepción negativa y de rechazo por parte de cierto sector de la sociedad, concibiéndola como una forma de vida inmoral, situación que no se condecía con la realidad, tradiciones y cultura de otro gran sector de la sociedad peruana. Reflejo de ello era la ausencia del reconocimiento de efectos legales a este tipo de uniones. No obstante, el incremento de las prácticas convivenciales y la mayor secularización de la sociedad y del Estado (y su legislación) fue imponiendo un contexto a partir del cual se comenzaron a plantear respuestas -primero jurisprudencialmente y luego a nivel Constitucional- a esta realidad social. Así, la Constitución de 1979 reconoce por primera vez a nivel constitucional la unión de hecho. En la constituyente, se argumentó que tal incorporación se debió al reconocimiento de una realidad social que involucraba a un gran número de peruanas y peruanos. De otro lado, se anotó que al momento de la separación de las uniones libres se presentaban situaciones inicuas. Y es que en muchas ocasiones una de las partes -en su mayoría el varón- terminaba por apoderarse de los bienes adquiridos por la pareja durante la convivencia16. Si bien, tal problemática ya había merecido la atención del órgano jurisdiccional, entendiendo que se estaba frente a un enriquecimiento ilícito, el constituyente de 1979 optó por reconocer ésta figura a fin de brindar una solución a tal problemática. Razones similares justificaron que el constituyente de 1993 mantuviera la unión de hecho, por lo que se recogió en la Constitución vigente sin mayores modificaciones. Con este reconocimiento constitucional se legitiman y se salvaguarda la dignidad de aquellas personas qúe habían optado por la convivencia. Asimismo pasan a ser considerados familia, por consiguiente merecedora de la protección del Estado.

13. Pero esta constitucionalización de la entidad, también implica el reconocer ciertos efectos jurídicos entre quienes conforman la unión de hecho. Si bien se está ante una institución que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de quienes la integran y que en puridad se caracteriza por su informalidad en cuanto a su inicio y su desarrollo, no es menos cierto que el Estado puede intervenir y regular conductas a fin de evitar situaciones no deseadas en la sociedad. Así pues, la Constitución reconoce una realidad pero al mismo tiempo, la encausa dentro de los valores constitucionales a fin de hacerla compatible con el resto del ordenamiento. En tal sentido, a fin de evitar que el aporte realizado por la pareja durante la convivencia sea apropiado por uno de ellos, en desmedro del otro, la Constitución reconoció expresamente el régimen de gananciales a estas uniones, en cuanto les sea aplicable. Con esto, fenómenos como el comentado se verían refrenados, brindando una dimensión de equidad a las uniones fácticas. Pero esta no sería la única obligación que se generaría entre los convivientes, como observaremos más adelante, la propia dinámica de la convivencia encuadrada en la disposición constitucional, implica el cumplimiento de ciertas acciones, por parte de los integrantes de la unión.

14. Dicho esto, es pertinente analizar el artículo 5.° de la Carta fundamental que recoge la unión de hecho de la siguiente manera; “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, ll que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.”

15. Importante doctrina ha considerado que la unión de hecho puede distinguirse de la siguiente manera; concubinato en sentido estricto (propio o puro) y concubinato en sentido amplio (impropio o concubinato adulterino). El primero de ellos supone que los individuos que conforman las uniones de hecho no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio. Es decir, se encuentran aptos para asumir el matrimonio. En cambio, el segundo caso abarca a aquellas parejas que no podrían contraer nupcias debido a que uno de ellos o los dos tiene ya un vínculo matrimonial con tercera persona, o se encuentran impedidos de casarse por cualquier otra causal. Estando a lo expuesto por la Constitución es claro que nos encontramos ante un concubinato en sentido estricto, puro o propio.

16. De igual forma se observa, que se trata de una unión monogámica heterosexual, con vocación de habitualidad y permanencia, que conforma un hogar de hecho. Efecto de esta situación jurídica es que, como ya se expuso, se reconozca una comunidad de bienes concubinarios, que deberá sujetarse a la regulación de la sociedad de gananciales.

17. Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye por lo tanto, que alguno de los convivientes estén casado o tenga otra unión de hecho.

18. La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho, debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del período, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia.

19. De otro lado, la apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria. No se concibe amparar la situación en donde uno o ambos integrantes de la unión de hecho pretenden materializarla soterradamente.

Unión de hecho: sí procede sustituir régimen de gananciales por separación de patrimonio de convivientes [Resolución 086-2021-Sunarp-TR]

Fundamento destacado: 4. Así, de acuerdo a los fundamentos que sustentaron el acuerdo aprobado en el 221° Pleno del Tribunal Registral -que resultan aplicables al presente caso-, podemos concluir que sí procede la inscripción de la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios de la unión de hecho constituida por Giuliana Repetto Cordano y Nelson Javier Gonzales Astudillo.

¿Procede inscripción del divorcio si uno de los cónyuges inscribió antes una unión de hecho? [Resolución 038-2021-Sunarp-TR-T]

Fundamento destacado: 8. Finalmente, si bien la inscripción del divorcio puede originar una situación atípica incongruente con la unión de hecho inscrita, que a su vez generaría una publicidad discordante respecto de la situación jurídica en la que se encontró el señor RW [conviviente-cónyuge]; tal eventual contradicción se salva correlacionando ambas partidas, pues precisamente la inscripción del divorcio advertirá a los terceros de su existencia, enervando la buena fe de éstos en tanto se dilucide judicialmente el eventual conflicto. De lo contrario, esto es, si no se permitiera la inscripción del divorcio, por encontrarse inscrita la unión de hecho, podría no sólo privarse de la protección que brinda el Registro a los legítimos beneficiarios [ex cónyuges], sino preterirlos frente a los eventuales adquirentes de buena fe de los bienes que podrían haber surgido de ambos hechos jurídicos [matrimonio y unión de hecho]; por ello el Registro, en tanto cautela la seguridad jurídica está llamado a evitar conflictos, no propiciarlos. La situación expuesta, queda graficada en el siguiente cuadro, donde se muestra la superposición de «derechos» que emanan tanto de la unión de hecho inscrita y el divorcio que es materia de rogatoria en el presente título.

Como vemos existe un período donde el régimen social que surge entre ambos hechos jurídicos [unión de hecho y matrimonio] se encontraba vigente, lo cual ocasiona que los efectos jurídicos que nacen de estos se neutralicen recíprocamente, siendo que esta situación anómala debe ser dilucidada en el Poder Judicial; sin embargo, es preciso indicar que debido a que el matrimonio es anterior y posterior a la unión de hecho, surgen periodos donde plenamente la sociedad conyugal surte todos sus efectos pues no existe un asiento que publicite lo contrario ni la neutralice; estos supuestos ya han sido revisados por esta instancia en anteriores ocasiones.

¿Se convalida unión de hecho de una persona casada con una soltera, si el esposo o esposa fallece y convivencia continúa? [Pleno Jurisdiccional de Apurímac 2009]

El Pleno acordó por mayoría: «La convivencia entre una persona casada con una persona soltera, viene a ser un concubinato impropio o imperfecto, por cuanto existe un impedimento legal que obstaculiza la realización del matrimonio, entonces si la convivencia se ha originado bajo estos parámetros, y posteriormente a la muerte de la esposa o esposo dicha persona continua con la convivencia que nació irregular, dicha irregularidad no se podrá convalidar con la muerte del o de la esposa, pues la norma no puede legalizar un hecho o acto ilegal».

Dos convivientes solicitan declarar la unión judicial de hecho con un mismo sujeto fallecido, ¿quién prevalece? [Pleno Jurisdiccional de Piura]

El Pleno acordó por mayoría: Aprobar que se declare infundada la demanda cuando exista convivencia simultánea entre el causante y las demás convivientes, incluso cuando hayan tenido hijos dentro de fechas cercanas al nacimiento con los otros hermanos, y que se declare fundada en el caso de que la convivencia con la última compañera se pruebe que sus hijos habidos con el causante son mayores en más de dos años del resto de sus hermanos habidos con los otras convivientes, incluso habiendo fallecido en su domicilio y en el cual también vivía el causante.

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