¿Procede inscripción del divorcio si uno de los cónyuges inscribió antes una unión de hecho? [Resolución 038-2021-Sunarp-TR-T]

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Fundamento destacado: 8. Finalmente, si bien la inscripción del divorcio puede originar una situación atípica incongruente con la unión de hecho inscrita, que a su vez generaría una publicidad discordante respecto de la situación jurídica en la que se encontró el señor RW [conviviente-cónyuge]; tal eventual contradicción se salva correlacionando ambas partidas, pues precisamente la inscripción del divorcio advertirá a los terceros de su existencia, enervando la buena fe de éstos en tanto se dilucide judicialmente el eventual conflicto. De lo contrario, esto es, si no se permitiera la inscripción del divorcio, por encontrarse inscrita la unión de hecho, podría no sólo privarse de la protección que brinda el Registro a los legítimos beneficiarios [ex cónyuges], sino preterirlos frente a los eventuales adquirentes de buena fe de los bienes que podrían haber surgido de ambos hechos jurídicos [matrimonio y unión de hecho]; por ello el Registro, en tanto cautela la seguridad jurídica está llamado a evitar conflictos, no propiciarlos. La situación expuesta, queda graficada en el siguiente cuadro, donde se muestra la superposición de «derechos» que emanan tanto de la unión de hecho inscrita y el divorcio que es materia de rogatoria en el presente título.

Como vemos existe un período donde el régimen social que surge entre ambos hechos jurídicos [unión de hecho y matrimonio] se encontraba vigente, lo cual ocasiona que los efectos jurídicos que nacen de estos se neutralicen recíprocamente, siendo que esta situación anómala debe ser dilucidada en el Poder Judicial; sin embargo, es preciso indicar que debido a que el matrimonio es anterior y posterior a la unión de hecho, surgen periodos donde plenamente la sociedad conyugal surte todos sus efectos pues no existe un asiento que publicite lo contrario ni la neutralice; estos supuestos ya han sido revisados por esta instancia en anteriores ocasiones.


Sumilla : Principio de prioridad excluyente en el Registro Personal: Conflicto entre unión de hecho y divorcio. En el Registro Personal el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaen o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro, caso distinto a los hechos jurídicos reconocidos que se inscriben en el registro personal, pues estos informan una determinada situación o posición jurídica en la que se encontraba cierta persona bajo determinadas condiciones y en un cierto contexto.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN 038-2021-SUNARP-TR-T

Trujillo, 25 de enero de dos mil veintiuno.

APELANTE : GEOVANNA E. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
TÍTULO : 1697965-2020 del 8.10.2020
RECURSO : 270-2020
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° II – SEDE CHICLAYO
REGISTRO : PERSONAL DE CAJAMARCA
ACTO : SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Se solicita inscribir la separación convencional y el divorcio ulterior de los excónyuges Richar Wilfredo y Geovanna Esperanza.

Para este efecto se adjuntaron los siguientes documentos:

– Oficio n.° 056-2020-SRC-GDS- MPC de fecha 8.10.2020 remitido a la SUNARP por la Subgerencia de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

– Copia certificada de la resolución de alcaldía n.° 195-2013-A-MPC de fecha 24.4.2013 expedida por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

– Copia certificada de la resolución de alcaldía n.° 019-2014-A-MPC de fecha 17.1.2014 expedida por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue tachado sustantivamente por la registradora pública Inés Huarcaya Rentería mediante la esquela de fecha 15.10.2020, siendo esta la decisión que promueve la presente apelación. Los fundamentos de dicho pronunciamiento se reproducen a continuación [parte pertinente]:

– Es materia de rogación la inscripción de la separación y divorcio de los señores Richar Wilfredo y Geovanna Esperanza, cuyo matrimonio fue contraído el 2 de septiembre de 2006, resolución de alcaldía N.° 019-2014-A-MPC (disolución del vínculo matrimonial).

– Realizada la búsqueda en la consulta registral (índice nacional del registro personal), se constata que en la P.E. N.° 11130564 obra inscrito el reconocimiento de unión de hecho, entre el señor Richar Wilfredo Coba Peralta y la señora Rocío Milagros Ballón, asiento que tiene como fecha de inscripción el 17/10/2011, constando en los títulos archivados que dicha unión de hecho se inició el 1.9.2008 y culminó el 1.12.2012.

En ese sentido, la inscripción solicitada es incompatible con la inscripción que ya consta en el Registro Personal, por cuanto se superponen las fechas de la unión de hecho y del matrimonio, teniendo en cuenta además los efectos patrimoniales que se generan. Por tanto constituiría acto previo la rectificación o la declaración de nulidad otorgada judicialmente, en ese sentido se procede a la tacha del presente título de conformidad con el artículo 2017 del Código civil y de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos

– Se deja constancia que se ha realizado la búsqueda en el RENIEC a nombre de Richar Wilfredo Coba Peralta, y solo se ha encontrado un registro con DNI. [Sic]

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

La señora Geovanna Esperanza Rodríguez Rodríguez interpuso recurso de apelación contra la citada tacha del presente título. Los argumentos de la impugnación se resumen a continuación:

– Mi matrimonio desde un inicio ha sido tormentoso, por lo tanto la vida en común que tuvimos ambos fue muy corta [año 2007], entiendo pues que el señor Richar -en ese entonces- haya tenido la convivencia que inscribió en la partida 11130564; convivencia [unión de hecho] de la cual mi persona nunca tuvo conocimiento, puesto que en ese periodo ya estábamos separados de cuerpos [separación de hecho] y cada uno de nosotros vivíamos en diferentes lugares [Richar en Cajamarca y mi persona en la ciudad de Trujillo], por lo tanto, entiendo que no es una responsabilidad atribuible a mi persona.

– A través de una declaración jurada, firmada y legalizada por ambos cónyuges, se expuso que durante nuestro matrimonio no hemos generado bienes sociales, por lo tanto, no existen bienes muebles ni inmuebles que pertenezcan a nuestra sociedad de gananciales; es así pues que la inscripción de nuestro divorcio no tendría ninguna relevancia con respecto a los supuestos efectos patrimoniales que se generaron durante nuestro matrimonio. Habiéndose disuelto el vínculo matrimonial, cada uno de los excónyuges retomamos nuestra libertad personal de adquirir, vender, ceder bienes muebles e inmuebles sin la intervención del excónyuge.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:

La partida directamente vinculada con el título venido en apelación es la 11130564 del Registro Personal de Cajamarca. En esta partida registral consta inscrito el reconocimiento de unión de hecho de Richard Wilfredo Coba Peralta y Rocío Milagros Ballón Aguirre, así como su subsiguiente término.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:

Interviene como ponente el vocal (s) Aldo Raúl Samillán Rivera.

Según lo expuesto en el presente caso, este Colegiado entiende que la cuestión a determinar es la siguiente:

– ¿Resulta procedente la inscripción del acto de divorcio, aunque se encuentre inscrito la unión de hecho [inicio y cese] de uno de los integrantes del matrimonio disuelto, con fechas superpuestas?

VI. ANÁLISIS:

1. En el presente caso, se solicita inscribir la separación convencional y el divorcio ulterior de los excónyuges Richar Wilfredo y Geovanna Esperanza. No obstante, la registradora dispuso la tacha sustantiva del presente título, pues en la partida 11130564 del Registro Personal de Cajamarca constan inscritos el reconocimiento y el cese de la unión de hecho de Richar Wilfredo y la señora Rocío Milagros, que tuvo como fecha de inicio el 1.9.2008 cesando sus efectos el 1.12.2012. En ese sentido, la primera instancia sostiene que «la inscripción solicitada es incompatible con la inscripción que ya consta en el Registro Personal, por cuanto se superponen las fechas de la unión de hecho y del matrimonio [2.9.2006], teniendo en cuenta además los efectos patrimoniales que se generan» [sic].

De acuerdo a lo mencionado, es menester de esta sala, determinar si efectivamente la unión de hecho inscrita resulta un obstáculo para la inscripción del divorcio solicitado.

2. El Registro Personal por su naturaleza y composición constituye un registro de actos o hechos jurídicos relevantes frente a terceros, relativos a alguno de los atributos de la personalidad de las personas naturales, así como la posición jurídica que ostentan frente al derecho, como la capacidad, estado civil, etc.

Es por ello que el Código Civil expresamente establece como actos con cabida registral entre otros, las resoluciones que declaren incapacidad, la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos, la reconciliación, la unión de hecho, etc. Respecto al matrimonio y el régimen patrimonial de sociedad de gananciales, estos no constituyen actos inscribibles en el Registro Personal, por aplicación del artículo 2030 del Código Civil.

3. A lo anterior debe añadirse que toda inscripción en cualquiera de los registros jurídicos que administra la SUNARP, debe tener como efecto natural la oponibilidad de la situación jurídica que publicita, es decir, toda inscripción o anotación debe generar efectos sustantivos, así como los llamados efectos ofensivos es decir, el valor de la inscripción ya no es meramente para la defensa de una titularidad que anteriormente se adquirió, sino para atribuir a quien inscribe una titularidad firme e inatacable, lo cual se consigue a través de la cognoscibilidad y fe pública registral.

4. Regresando al tema en debate, tenemos que el acceso al registro personal de las uniones de hecho y su cese, permite publicitar el inicio y fin de estas comunidades de bienes originados en sede notarial o judicial; lo cual contribuye a proteger al conviviente frente a actos indebidos de apropiación por parte del otro integrante de esta unión y a terceros pues modulan la legitimidad de los allí inscritos, esto en virtud a lo regulado en el artículo 326 del Código Civil; por su parte, el divorcio, es el acto que disuelve el vínculo del matrimonio y pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, de conformidad con lo previsto por el numeral 3 del artículo 318 del mismo código.

5. Sin perjuicio de lo señalado líneas arriba, de acuerdo al principio de especialidad regulado en el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, cuyo segundo párrafo explica la técnica de inscripción que se debe aplicar al Registro de Personas Naturales, disponiendo que en cada registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural, donde se extenderán los diversos actos inscribibles, lo que nos lleva a precisar que el eje de las inscripciones son los individuos, esto supone, de entrada, que el divorcio materia de esta rogatoria debería inscribirse en la misma partida electrónica donde consta inscrita la unión de hecho, sin embargo, la regla contenida en el artículo citado, tienen supuestos de excepción, regulados en la Resolución n.° 067-2002-SUNARP-SN, donde se establece como técnica de inscripción en el Registro Personal, que el «elemento» para abrir una partida es la persona natural o la sociedad conyugal involucrada en los actos que allí se inscriben: Apoyos y salvaguardias, desaparición, ausencia, muerte presunta, divorcio, separación de cuerpos, separación de patrimonios, inicio y demás actos del procedimiento concursa!, uniones de hecho, etc.; esta separación nos conduce a establecer que a los matrimonios civiles y las comunidades de bienes nacidas de uniones de hecho, se les debe generar una partida registral independiente, donde se ingresaran los actos que modifican sus efectos primigenios -ya sea ampliándolos, reduciéndolos, reestructurándolos o extinguiéndolos-, ahora bien, la técnica descrita, si bien no calza en los supuesto de folio personal o folio documental, la doctrina nacional la denomina folio causal , aunque no es precisa al definirla este colegiado la conceptualiza como aquella técnica donde si bien los actos, contratos o hechos jurídicos emanan o están referidos a un mismo sujeto o sujetos lo que define la apertura de folio no es esa característica sino la circunstancia que cada acto, contrato o hecho jurídico que el legislador considera como acto relevante a publicitar, abre folio. De suerte que si, por ejemplo, A otorgarse poder a B, luego otro a C y luego otro distinto a D, de aplicarse el folio personal estrictamente, todos los poderes deberían constar en una sola partida cuyo referente sería A, pero, en aplicación del llamado folio causal descrito en la Resolución n.° 067-2002-SUNARP-SN, se abrirá folio por cada poder así estos hayan sido otorgados por la misma persona.

6. No debemos perder de vista que, si bien con el divorcio se pone fin al matrimonio y al régimen de sociedad de gananciales, dicho acto no conlleva por sí mismo, la modificación de los derechos reales inscritos cuya titularidad le corresponde a la sociedad de gananciales, pues para ello se requiere la liquidación del patrimonio social y la adjudicación de los bienes, de lo que se tiene que no es el divorcio el acto registrable en el Registro de Predios, sino la consecuencia del divorcio que es la liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación de los bienes. Este último acto es el que ocasiona la modificación en los derechos reales inscritos a los que se refiere el numeral 1 del artículo 2019 del Código Civil.

En la línea antes expuesta se pronuncia el artículo 72 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios al señalar que «la inscripción de propiedad a favor de uno de los cónyuges por fenecimiento de la sociedad de gananciales se inscribirá en mérito al documento que contiene la liquidación del patrimonio de la sociedad y la adjudicación del bien o, en su caso, la respectiva división y partición. Para la inscripción a que se refiere el párrafo anterior debe verificarse que se haya inscrito previamente el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro de Personas Naturales que corresponda». En otras palabras, el acto registrable en el registro de predios como consecuencia del fenecimiento de la sociedad conyugal es la modificación de los derechos reales inscritos y no el mismo divorcio, el cual ya tiene un registro especial como es el Registro Personal.

7. Por los argumentos expuestos, la Sala disiente de la tesis planteada por la primera instancia, porque la situación atípica de estos actos respecto a la superposición de fechas con relación a su inicio y término no compromete la claridad y determinación del Registro. En primer lugar, la administrada no puede ver restringido su derecho de acceso registral a partir del dolo de su ex cónyuge, es decir, la actuación contraria al ordenamiento jurídico no debería entorpecer la inscripción de los actos celebrados acorde con la normatividad que regula los registros personales. Segundo, adelantar la discusión referida a los efectos patrimoniales que se desprenden de cada una de estas instituciones jurídicas no debe ser motivo para la denegatoria de la inscripción, pues no cabe una traslación mecánica de los principios registrales que juegan en el registro de bienes como es el Registro de la Propiedad al registro de personas naturales específicamente el Registro Personal. La preferencia excluyente o en rango de derechos reales distintos impuestos sobre una misma propiedad que nacen de los registros personales, si bien son consecuencia del acto inscrito en este, la incompatibilidad será analizada cuando se requiera su reconocimiento posterior en los registros de bienes. Tercero, la extensión de estos asientos registrales no correspondería realizarse en la misma partida registral, pues en mérito del principio de especialidad que se sustenta en estos casos en el sistema de folio causal -líneas arriba explicado-, el acto a inscribir -divorcio- no tiene la misma naturaleza y por tanto no afecta la unión de hecho registrada [por ser hechos jurídicos distintos]; asimismo debemos precisar que en el Registro Personal el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaen o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro, caso distinto al hecho jurídico reconocido [divorcio o unión de hecho] que se inscriben en el registro personal, pues estos informan una determinada situación o posición jurídica en la que se encontraba cierta persona bajo determinadas condiciones y en un cierto contexto.

8. Finalmente, si bien la inscripción del divorcio puede originar una situación atípica incongruente con la unión de hecho inscrita, que a su vez generaría una publicidad discordante respecto de la situación jurídica en la que se encontró el señor Richar Wilfredo [conviviente-cónyuge]; tal eventual contradicción se salva correlacionando ambas partidas, pues precisamente la inscripción del divorcio advertirá a los terceros de su existencia, enervando la buena fe de éstos en tanto se dilucide judicialmente el eventual conflicto. De lo contrario, esto es, si no se permitiera la inscripción del divorcio, por encontrarse inscrita la unión de hecho, podría no sólo privarse de la protección que brinda el Registro a los legítimos beneficiarios [ex cónyuges], sino preterirlos frente a los eventuales adquirentes de buena fe de los bienes que podrían haber surgido de ambos hechos jurídicos [matrimonio y unión de hecho]; por ello el Registro, en tanto cautela la seguridad jurídica está llamado a evitar conflictos, no propiciarlos. La situación expuesta, queda graficada en el siguiente cuadro, donde se muestra la superposición de «derechos» que emanan tanto de la unión de hecho inscrita y el divorcio que es materia de rogatoria en el presente título.

Como vemos existe un período donde el régimen social que surge entre ambos hechos jurídicos [unión de hecho y matrimonio] se encontraba vigente, lo cual ocasiona que los efectos jurídicos que nacen de estos se neutralicen recíprocamente, siendo que esta situación anómala debe ser dilucidada en el Poder Judicial; sin embargo, es preciso indicar que debido a que el matrimonio es anterior y posterior a la unión de hecho, surgen periodos donde plenamente la sociedad conyugal surte todos sus efectos pues no existe un asiento que publicite lo contrario ni la neutralice; estos supuestos ya han sido revisados por esta instancia en anteriores ocasiones .

9. En ese sentido y conforme a lo señalado, resulta procedente la inscripción del divorcio, aunque se encuentre inscrito la unión de hecho [inicio y cese] de uno de los integrantes del matrimonio disuelto; por tanto, corresponde revocar la tacha formulada por la primera instancia al título venido en grado y se ordena que una vez inscrito el divorcio se extienda adicionalmente un asiento de correlación entre ambas partidas registrales.

Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente decisión:

VII. RESOLUCIÓN:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de la primera instancia; y DISPONER la inscripción del título alzado, de conformidad con los fundamentos desarrollados en esta resolución.

SEGUNDO: CORRELACIONAR las partidas registrales de acuerdo a las razones indicadas en el octavo y noveno considerando de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese:

ALDO RAÚL SAMILLÁN RIVERA
Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral

RAFAEL HUMBERTO PÉREZ SILVA
Vocal (s) del Tribunal Registral

FREDY HERNANDO RICALDI MEZA
Vocal (s) del Tribunal Registral

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