Los cinco indicios que deben concurrir para probar una unión de hecho [Casación 605-2016, Lambayeque]

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Fundamento destacado. Sétimo.- 4. Por tanto, estamos ante indicios concurrentes de la relación convivencial (declaración en la expedición del DNI, consignación de domicilios en escrituras públicas, relación sentimental probada, certificado que guarda relación con el conjunto de indicios señalados y testigos), de lo que solo se puede colegir por su consistencia en los años que si hubo tal convivencia y que debe ampararse la demanda presentada. Hay que advertir que los indicios son signos o actos debidamente acreditados y que en conjunto otorgan certeza en torno a hechos desconocidos, conforme lo expone el numeral 276 del código procesal civil.


Sumilla: El domicilio constituye la residencia habitual de la persona en un lugar (artículo 33 del código civil) y con él se establece la ubicación de una persona en el espacio. En palabras de Fernández Sessarego: “es el asiento jurídico de la persona, su sede legal, el territorio donde se le encuentra para imputarle posiciones jurídicas, para atribuirle derechos o deberes.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE

Casación 605-2016, Lambayeque
DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO

Lima, veinte de junio de dos mil diecisiete

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seiscientos cinco – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Clodesvinda Guevara Guerrero (página quinientos siete), contra la sentencia de vista de fecha dos de noviembre de dos mil quince (página cuatrocientos sesenta y tres), que revocó la sentencia apelada de fecha veintisiete de octubre de dos mil
catorce (página trescientos sesenta y cinco), que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola, la declaró infundada.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Mediante escrito de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece (página setenta y ocho), Clodesvinda Guevara Guerrero interpone demanda de declaración judicial de convivencia a efectos que se reconozca la relación convivencial que mantuvo con quien en vida fue Esteban Altamirano Gómez desde el 14 de agosto de 1992 al 26 de junio de 2012, fecha en la que falleció. La demandante manifiesta que mantuvo una relación de convivencia con Esteban Altamirano Gómez desde el 14 de agosto de 1992, teniendo domicilio común en Pasaje Simón Bolívar 1825, Provincia de Jaén. Refiere que durante su vida convivencial no procrearon hijos debido a su avanzada edad, siendo que su conviviente contaba con 66 años de edad cuando iniciaron su relación y ella con 41 años de edad; arguye que la convivencia fue ininterrumpida por veinte años, es decir hasta el 26 de junio del 2012, fecha en que su conviviente falleció. Indica que durante su convivencia se dedicaron a trabajar y a cuidar mutuamente de su salud, siendo que adquirieron dos bienes con su esfuerzo y trabajo mutuo, estos son: un terreno agrícola denominado “El Capuli”, comprado por su conviviente con fecha 20 de abril de 2001, con un área de tres hectáreas con siete mil setecientos metros cuadrados y un solar ubicado en la Asociación Pro Vivienda “San Javier Armas” lote 1 de la manzana “E”, Jaén. Señala que durante todo el tiempo de convivencia los hijos de su difunto conviviente nunca se opusieron a la relación, siendo de su conocimiento que ambos adquirieron los bienes ya mencionados, sin embargo, viene afrontando una demanda de nulidad de acto jurídico ante el primer juzgado civil de Jaén, en el Expediente 0183-2012-C, en el que los demandantes reconocen que fue pareja sentimental de su padre y señalan como domicilio de aquel en Pasaje Simón Bolívar N° 1825 de la Provincia de Jaén, lugar donde vivió con él por veinte años.

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil trece (página ciento noventa y siete), la sucesión de Esteban Altamirano Gómez contesta la demanda, señalando que entre su padre y la demandante solo ha existido una relación sentimental pero no hubo una relación de convivencia ya que no hubo un hogar común con deberes y derechos inherentes a un matrimonio, puesto que su padre ha estado bajo el cuidado de ellos. Refieren que en cuanto al terreno agrícola denominado “El Capuli” y el solar ubicado en la Asociación Pro Vivienda “San Javier Armas”, Lote 1 Manzana E, fueron adquiridos por su padre con el dinero producto de la venta del terreno ubicado en el Sector de Montegrande (hoy Urbanización San Javier de Armas), siendo que este último lo adquirió con su señora madre María Espíritu Marlo Chamaya, con quien se casó ante la iglesia el 19 de marzo de 1952 y estuvieron casados hasta el año 1975, fecha en la que falleció su madre, por lo que no es cierto que los hayan adquiridos con el trabajo de ambos. Refieren que la demandante en complicidad con Javier Antonio Armas Gómez y Javier Antonio Armas Goicochea, presidente y directivo del Consejo de la Asociación Pro- Vivienda de la Urbanización “San Javier Armas”, han realizado la compraventa a favor de la demandante del lote urbano N° 1 de la manzana “E” de la lotización urbana “San Javier Armas”, mediante la escritura pública de regularización de compraventa, inscrita en la partida 11035292 del Registro de Predios de Jaén, para luego, con fecha 13 de noviembre de 2012, transferirlo a José Antonio Sampértegui Guevara y Vanessa Lili Arévalo Monteza, quienes el 04 de enero de 2013 lo transfieren a su vez a César Augusto Carrillo Reyes; estos hechos los obligaron a interponer demanda de nulidad de acto jurídico. Indican que su padre estuvo casado con su madre por más de 23 años y que el 30 de octubre de 1982 contrajo matrimonio religioso con María Rosenda Vásquez Montenegro y tras su separación fue a vivir con ellos, manteniendo una relación sentimental con la demandante de forma esporádica; en cuanto al domicilio de su padre consignado en su DNI este fue variado sin consentimiento de ellos por la demandada, siendo que como se acredita en el contrato de compraventa de fecha 31 de enero de 2001 su padre consigna como dirección: Sector Magallanal- Jaén y de los recibos de luz y agua se consigna como su dirección Avenida “A”, Urbanización San Javier de Armas, con lo que queda desvirtuado el argumento de la demandante; asimismo, señalan que se debe tener en cuenta la declaración jurada notarial realizada por su padre el 06 de mayo de 1997, en la que expresa ser de estado civil soltero y que vive en compañía de ellos.

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3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

Se fijaron como puntos controvertidos, los siguientes:

Determinar si entre la demandante, y quien en vida fue Esteban Altamirano Gómez existió una unión de hecho o convivencia; y a la vez establecer el lapso de dicha posible convivencia.
Determinar si se configuran o no los elementos constitutivos de la unión de hecho.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2014 (página trescientos sesenta y cinco) declaró fundada en parte la demanda, reconociendo la unión de hecho desde el 20 de abril de 2001 hasta el 26 de junio de 2012, bajo el fundamento que para la fecha de inicio de convivencia no se tomaría en cuenta la fecha señalada por la demandante puesto que existe una contradicción entre lo referido por ella y lo declarado por Esteban Altamirano Gómez en la declaración jurada de fecha 06 de mayo de 1997 (página ciento cuarenta y siete), en la que declaró estar viviendo solamente con sus hijos. Sin embargo, tanto en la escritura pública de fecha 20 de abril de 2001 (página dieciséis) como en la escritura pública de compraventa, en la que la Asociación Provivienda “San Javier” actúa como vendedor (página cincuenta y tres), el Documento Nacional de Identidad del señor Esteban Altamirano Gómez consigna como dirección Pasaje Bolívar N° 1825- Jaén, por lo que se tendrá como inicio de la convivencia el 20 de abril de 2001. Que se tomará como fecha fin de la convivencia el 26 de junio de 2012, fecha en la que falleció Esteban Altamirano Gómez, en base a la constancia expedida por el representante de la Sociedad de Beneficencia Pública de Jaén- Dirección de Bienestar Social y la declaración del testigo Andrés Chinchay Yajahuanca, quien refiere que el velorio de Esteban Altamirano Gómez se llevó a cabo en la casa de la demandante, no habiendo los testigos de los demandados contradicho esa afirmación, más bien han indicado que desconocen donde se llevó a cabo. La sentencia también refiere que la demandante y Esteban Altamirano Gómez no están inmersos en ninguna de las causales establecidas en los artículos 241, 242 y 243 del Código Civil, ni se ha demostrado que hayan estado civilmente casados con otras personas. Que en cuanto a lo alegado por los demandados sobre el origen del dinero con el cual se adquirieron los bienes que la demandante manifiesta haber obtenido en el tiempo de convivencia, no se aprecia en el documento alguna cláusula en la que Esteban Altamirano Gómez manifieste haber utilizado el dinero producto de la venta de ese terreno para la compra de los dos bienes, más aún cuando los propios demandantes han señalado en la contestación de la demanda haber realizado viajes con la venta del terreno.

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5. APELACIÓN

A fojas trescientos noventa y cinco, el abogado de Mercedes Altamirano Marlo y otros, interpone recurso de apelación indicando que el juez sin haber determinado si se cumple o no con los requisitos de unión de hecho, se ha pronunciado sobre la fecha de inicio de la convivencia, siendo que para esto ha tomado como referencia la dirección domiciliaria, donde una dirección coincide con la de la demandante, siendo que en una escritura se indica pasaje 1825- Jaén y en la otra Pasaje Bolívar N° 1825- Jaén, direcciones domiciliarias distintas; de igual manera, en un documento indica soltero y en el otro viudo. En ese sentido, el estado civil que se consignó en dichos documentos debe prevalecer sobre la dirección domiciliaria, a efectos de establecer una relación convivencial. Refiere que el Juez no ha valorado las testimoniales de Delmira Quispe Carbajal, Cruceña Fernández Delgado, María Lupe Malca de Guadalupe y Andrés Chinchay Yajahuanca; asimismo, tampoco ha valorado el hecho que la persona que gestionó la partida de defunción fue Agustina Altamirano Marlo y no la demandante. A fojas cuatrocientos trece, los abogados de Clodesvinda Guevara Guerrero interponen recurso de apelación indicando que el Juez ha valorado la declaración jurada de Esteban Altamirano Gómez de fecha 06 de mayo de 1996, sin tomar en cuenta que en ella no indica cuál es su dirección, así como el hecho que esta es una declaración unilateral que debe ser corroborada con otro medio probatorio. Refiere que no se ha tomado en cuenta el memorial firmado por más de cien personas, quienes conocieron de la relación de convivencia desde la fecha que ella ha señalado.

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6. SENTENCIA DE VISTA

Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha 02 de noviembre de 2015 (página cuatrocientos sesenta y tres), revocó la sentencia de primera instancia y reformándola la declaró infundada, al concluir que las escrituras públicas suscritas por Esteban Altamirano Gómez, así como su documento nacional de identidad, no son idóneos para acreditar la posesión constante de convivencia entre él y la demandante, ya que estas solo acreditan el lugar de su domicilio al momento de la suscripción de dichos documentos; asimismo, concluye que las pruebas aportadas por la demandante no han demostrado que ésta haya mantenido una relación de convivencia con el padre de los demandados y siendo esto así resulta irrelevante pronunciarse sobre la fecha de inicio y término de la supuesta relación convivencial.

III. RECURSO DE CASACIÓN

La Suprema Sala mediante la resolución de fecha 19 de diciembre de 2016 ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por la causal expuesta de infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y del artículo 238 del Código Procesal Civil y por la causal de infracción normativa del artículo 326 del Código Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

Primero.- Con respecto a la infracción al debido proceso debe indicarse lo que sigue:

1. El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos1.

2. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: (i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notificación, tiempo razonable para preparar la defensa); (ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; (iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); (iv) Derecho a la prueba; (v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, (vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.

3. Estos requisitos no han sido afectados con la emisión de la sentencia. En efecto, se aprecia que el proceso se desarrolló según los cauces legales, respetándose el contradictorio, informándose del mismo, con el respeto a las etapas respectivas, con la debida actividad probatoria y ciñéndose a lo actuado. No hay, por lo demás, en el recurso denuncia específica sobre estos aspectos, pues aunque se alude a dicha infracción en realidad lo que se cuestiona es la valoración probatoria efectuada, asunto que no infringe el precepto y que, en todo caso, será materia de análisis cuando se examine la motivación existente.

Segundo.- Sobre la fundamentación de las resoluciones debe señalarse lo que sigue:

1. La obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Estado señala que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta”. Estando a lo dicho este Tribunal Supremo verificará si la sentencia se encuentra debidamente justificada externa e internamente, y si además se han respetado las reglas de la motivación en estricto.
2. Que se haya constitucionalizado el deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública. Además, siendo la motivación un instrumento comunicativo cumple funciones tanto endoprocesales como extraprocesales.
3. En el primer caso (función endoprocesal) la motivación permite a las partes controlar el significado de la decisión. Pero además permite al juez que elabora la sentencia percatarse de sus yerros y precisar conceptos, esto es, facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras3. En el segundo supuesto (función extraprocesal) se posibilita el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma4. Por lo tanto, los destinatarios de la decisión no son solo las partes, sino lo es también la sociedad, en tanto el poder jurisdiccional debe rendir cuenta a la fuente del que deriva su investidura5.
4. De otro lado, es ya común mencionar que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, pues ello implicaría considerar que no importa la decisión en sí misma, ni lo racional o arbitraria que ésta pueda ser, sino solo el proceso mental que llevó al juez a emitir el fallo. Por el contrario, la motivación como mecanismo democrático de control de los jueces y de control de la justicia de las decisiones exige que exista una justificación racional de lo que se decide, dado que al hacerlo no solo se justifica la decisión sino se justifica el mismo juez, ante las partes, primero, y ante la sociedad después, y se logra el control de la resolución judicial6.
5. Tal justificación racional es interna y externa. La primera consiste en verificar que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas7, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera8.
6. En esa perspectiva, la justificación externa exige9: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y (iii) que toda motivación debe ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión.
7. Teniendo en cuenta los conceptos antes señalados, la motivación puede presentar diversas patologías que en estricto son la motivación omitida, la motivación insuficiente y la motivación contradictoria10. En esa perspectiva:

7.1. En cuanto a la motivación omitida: (a) Habrá omisión formal de la motivación cuando no hay rastro de la motivación misma. (b) Habrá omisión sustancial de la motivación cuando exista: (i) motivación parcial que vulnera el requisito de completitud; (ii) motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y ésta se hace inferir de otra decisión del juez; y (iii) motivación per relationem cuando no se elabora una justificación autónoma sino se remite a razones contenidas en otra sentencia.
7.2. Habrá motivación insuficiente, entre otros supuestos, cuando no se expresa la justificación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se prefiere una alternativa y no la otra.
7.3. Habrá motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. 8. Por último, lo que debe motivarse es11a. La decisión de validez respecto a la disposición aplicable al caso.  b. La decisión de interpretación en torno al significado de la disposición que se está aplicando. c. La decisión de evidencia, esto es, a los hechos que se tienen como probados. d. La decisión de subsunción relativa a saber si los hechos probados entran o no en el supuesto de hecho que la norma contempla. e. La decisión de consecuencias12.

Tercero.- En esa perspectiva en cuanto a la justificación interna (que consiste en verificar que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas), se advierte que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: 1. Como premisa normativa la sentencia ha considerado (aunque no ha expuesto las normas) que no se han acreditado los fundamentos de la demanda. En tal sentido, estaría aplicando el artículo 200 del código procesal civil, norma que prescribe que en estos casos la demanda deberá ser declarada infundada. 2. Como premisa fáctica la Sala Superior ha indicado que con las pruebas aportadas al proceso no se ha podido demostrar la relación convivencial invocada. 3. Como conclusión la sentencia considera que se ha llegado a determinar que la demandante no fue conviviente del señor Esteban Altamirano Gómez. A pesar de la anomalía de no citar norma jurídica, la conclusión a la que se arriba es congruente formalmente con las premisas establecidas, por lo que existe adecuada justificación interna en la sentencia impugnada.

Cuarto.- En lo que concierne a la justificación externa, ésta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas13, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera14. En esa perspectiva:

1. Este Tribunal Supremo estima que si bien la justificación externa se resiente por la falta de norma jurídica expresamente citada, dicha anomalía es subsanable porque se deduce del contenido de lo expuesto que se está aludiendo al artículo 200 del código procesal civil.
2. En cuanto a la premisa fáctica, se advierte que la Sala Superior ha efectuado análisis sobre el acervo probatorio. Aunque este Tribunal Supremo discuerda de la interpretación que realiza, entiende que este es un asunto a tener en cuenta cuando se debata las otras infracciones normativas denunciadas, por lo que estima que en este rubro existe justificación sobre la decisión tomada.

Quinto.- Respecto a los problemas específicos de motivación se tiene que existe motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; que existe motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y que existe motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial15. Al respecto se han valorado los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante, conforme es de ver del considerando quinto de la sentencia, en el que se detalla que las escrituras públicas suscritas por Esteban Altamirano Gómez, así como su documento de identidad “no son idóneas para acreditar la posesión constante de convivientes”. Se trata de los hechos relevantes del proceso, analizados en el marco de la apelación propuesta, y dentro de los alcances el artículo 197 del código procesal civil referido a la valoración de los medios probatorios en forma conjunta, expresando solo las que son esenciales y determinantes para la decisión que se toma.

Sexto.- Estando a lo expuesto, este Tribunal Supremo considera que la motivación ha sido suficiente y completa; en efecto, la Sala Superior se ha pronunciado sobre todos los puntos señalados como agravio por la recurrente y ha argumentado las razones de su pronunciamiento. Hay, por lo tanto, contestación explícita a lo que fue materia de agravio, valoración de los medios probatorios, validez de la subsunción realizada y de la decisión tomada, esto es, hay: (i) un discurso narrativo coherente posible de contrastar y corroborar; (ii) descarte de las hipótesis planteadas en el proceso; y (iii) decisión congruente con lo examinado.

Sétimo.- En cuanto a la denuncia por infracción al artículo 238 del código procesal civil y 326 del código civil se tiene:

1. El artículo 238 del código procesal civil alude al principio de prueba escrita; a su vez, el numeral 326 del código civil establece cuando existe unión de hecho. Tales eran los puntos en discusión. Es decir, en el presente proceso lo que había que determinar era si la demandante tuvo unión convivencial con el señor Esteban Altamirano Gómez.

2. En los considerandos anteriores hemos indicado que la Sala Superior valoró el material probatorio, por lo que no se había vulnerado el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución del Estado. Sin embargo, que haya hecho tal valoración no supone que se tenga que estar de acuerdo con ella. En efecto, teniendo en cuenta el mismo material, este Tribunal Supremo considera que ellas conllevan a amparar la pretensión demandada.

3. Así se tiene: (i) La Escritura Pública de fecha 20 de abril del 2001 (folios 16) informa que Esteban Altamirano Gómez consignó como su domicilio el de la demandante (Pasaje 1825, Jaén). (ii) 8 meses después, en la Escritura Pública de fecha 27 de diciembre del 2001 (folios 50), nuevamente el demandante vuelve a consignar como su domicilio el de la accionante. ¿Cuál sería la razón para que dicha persona consigne ella misma como su domicilio el pasaje Bolívar 1825, Jaén? Se trata de elemento importante que debe ser tenido en cuenta en relación a otros medios probatorios existentes. (iii) A su vez, en el documento de identidad de Esteban Altamirano Gómez, cuya fecha de emisión es 26 de agosto del 2003, también hay expresa declaración que domiciliaba en la vivienda de la recurrente. Hay que reparar aquí que dichos documentos son expedidos por expresión propia de la persona a quien se le emite, de forma tal que hay un acto vinculatorio a ser tenido en cuenta. (iv) En este punto hay que indicar que el domicilio constituye la residencia habitual de la persona en un lugar (artículo 33 del código civil) y con él se establece la ubicación de una persona en el espacio. En palabras de Fernández Sessarego: “es el asiento jurídico de la persona, su sede legal, el territorio donde se le encuentra para imputarle posiciones jurídicas, para atribuirle derechos o deberes16. (v) A ello debe agregarse que los demandados no cuestionan la relación sentimental existente entre Clodesvinda Guevara Guerrero y Esteban Altamirano Gómez, como se puede observar de la contestación de la demanda. Se trata de elemento indiciario que adquiere relevancia con el conjunto de las otras pruebas presentadas. (vi) A ello debe añadirse que el testigo Andrés Chinchay Yajahuanca refiere a folios 328 que el fallecido Altamirano Gómez “fue velado en su casa”, es decir, “entre la entrada de la calle Bolívar y la salida de la calle Lambayeque”. (vii) Esa misma relevancia es la que hay que dar al Certificado expedido por la Beneficencia Pública de Jaén (folios 10) donde se indica que ambos, demandante y Altamirano Gómez, han pertenecido al Proyecto de Desarrollo de Capacidades del Adulto Mayor, desde el 23 de abril del 2010. (viii) Por último, uno de los testigos presentados por la parte demandada (folios 324 y siguientes), de nombre Tomás Cuba Tapia, yerno del fallecido Esteban Altamirano, al ser preguntado donde velaron los restos de este, manifestó que desconocía este dato, hecho relevante pues: (-) se trata de testigo de los demandados; y (-) era yerno del occiso.

4. Por tanto, estamos ante indicios concurrentes de la relación convivencial (declaración en la expedición del DNI, consignación de domicilios en escrituras públicas, relación sentimental probada, certificado que guarda relación con el conjunto de indicios señalados y testigos), de lo que solo se puede colegir por su consistencia en los años que si hubo tal convivencia y que debe ampararse la demanda presentada. Hay que advertir que los indicios son signos o actos debidamente acreditados y que en conjunto otorgan certeza en torno a hechos desconocidos, conforme lo expone el numeral 276 del código procesal civil.

Octavo.- Todo lo expuesto lleva a la conclusión a este Tribunal Supremo de la existencia de la unión convivencial, por lo que estima que se ha incurrido en error en la sentencia impugnada, por lo que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 326 del código civil, debe emitirse decisión de fondo que ponga fin al conflicto, la misma que inexorablemente conduce a amparar la demanda, en virtud de los datos probatorios que se han actuado en el proceso.

V. DECISIÓN

Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Clodesvinda Guevara Guerrero Ortega (página quinientos siete); en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha dos de noviembre de dos mil quince (página cuatrocientos sesenta y tres), dictada por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce (página trescientos sesenta y cinco), que declaró, FUNDADA EN PARTE la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos con Agustina Jesús Altamirano Marlo y otros, sobre declaración de unión de hecho; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por licencia del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Sala Suprema la señora Juez Supremo Céspedes Cabala.

S.S.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
SÁNCHEZ MELGAREJO
CÉSPEDES CABALA.


Carocca Pérez, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81 – A 104.
Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de notificación y audiencia (notice and hering). Bernardis, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392-414.
Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 157-158. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, pp. 189­190.
Igartua Salaverría, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra- Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15. Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, p.p. 158­159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también, un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. Guzmán, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2013, p. 195.
La motivación de la sentencia civil. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México 2006, pp. 309-310.
6 Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 19 a 22.
Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En: http://razonamientojundico.blogspot.com.
8 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184.
9 Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p. 26.
10 En términos del Tribunal Constitucional: motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente número 00037-2012-PA/TC. Sobre las patologías de la motivación ver: Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., pp. 27 a 33.
11 Igartua Salaverría, Juan. Ob. cit., p. 34. En palabras de Michele Taruffo: a. La individuación de la ratio decidendi; b. La individuación de la norma. c. La constatación de los hechos; d. La calificación jurídica de los hechos concretos del caso. e. La decisión; y La racionalidad del razonamiento decisorio. Ver: ob. cit., pp. 210 a 232.
12 Casación 1900-2014-Loreto. Casación 2163-2014-Lima. Casación 437-2015- Lima. Casación 2159-2013-Lima. Casación 1744-2014-Tacna. Casación 1523- 2014-La Libertad. Casación 697-2014-Lima. Casación 2616-2014-Lima. Casación 3789-2014. Casación 3925-2013-Arequipa. Casación 1406-2014-Junín. Casación 2372-2014-Lima.
13 Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojurídico.blogspot.com.
14 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid, Marcial Pons Editores, Pág. 184.
15 Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente 00037-2012-PA/TC.
16 Fernández Sessarego, Carlos. Derecho de las Personas. Derecho de las Personas, p. 144. 10ma. Edición. Grijley, Lima 2007.

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