El ConadePrivado 2017, organizado por la Sociedad Peruana de Derecho y patrocinado por Legis.pe, congregó a los más prominentes hombres y mujeres del derecho con la finalidad de debatir sobre diversas materias de relevancia jurídica.

Una de las ponencias más esperadas fue la de Gunther Gonzales Barrón, doctor en derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú, docente universitario y prolífico escritor de libros y ensayos. 

El tema abordado en su exposición fue el VIII Pleno Casatorio Civil, cuya decisión está aún pendiente por la Corte Suprema. En esta sentencia se discute si el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone los bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro es nulo o ineficaz. Como veremos, para el autor no es ni lo uno ni lo otro, y esa discusión resulta irrelevante para los fines prácticos. Hemos transcrito su aleccionadora ponencia para ustedes.


1. ¿Nulo o ineficaz? 

En el derecho peruano y en todo sitio hay modas. La última moda que se está imponiendo es que ya nadie habla de la nulidad ni de la invalidez, ahora todo el mundo habla de la ineficacia. Un cónyuge se olvida del otro cónyuge y vende, luego dicen que ese acto es ineficaz; un copropietario vende sin el otro copropietario y también dicen que es ineficaz. Vendes un bien que no es tuyo y es ineficaz. Todo en el derecho peruano se ha vuelto, de un día para otro, ineficaz y ya nada es nulo. Pero todavía no nos estamos preguntando si en realidad esto tiene alguna relevancia.

El gran debate jurídico en el VIII Pleno Casatorio es si vamos a declarar que es nulo o es ineficaz ese acto. Yo tengo la impresión que no es ni lo uno ni lo otro y estamos discutiendo por gusto. ¿Por qué?

En primer lugar, el acto ineficaz es aquel que afecta todo el acto. Por ejemplo, ¿qué pasa en un contrato con condición suspensiva? No tiene ninguna eficacia hasta que se cumpla el hecho por cuya virtud se está condicionando la eficacia. Mientras no se cumpla todo el acto, no surge ningún efecto. Sí es posible dictar algunas medidas conservatorias, cautelares, inscribir en el Registro, pero ¿qué efecto está produciendo ese acto respecto al fin por el que está destinado? La respuesta es que ningún efecto. Si es una compraventa no transfiere la propiedad y si vemos a la otra parte, no puede pagar el precio; tan es así que si paga el precio adelantándose es perfectamente posible que esa persona que está pagando repita el precio. En consecuencia, el acto condicionado no surte ningún efecto porque voluntad de las partes que han deseado ponerle ese candado, hasta que se cumpla ese hecho futuro incierto. Ese es un acto ineficaz, válido pero ineficaz, a la espera de que se cumpla una determinada circunstancia que las mismas partes han establecido.

Por ejemplo, en el caso de la venta de bien ajeno, o en el caso del cónyuge que se olvida del otro cónyuge, ese acto no es ineficaz. Lo que ocurre allí es que no se produce la transferencia de la propiedad. Ese es un efecto concreto, particular, no derivado de la ineficacia del acto jurídico, sino de la situación que se produce en los derechos reales, en el cual la adquisición necesita que el enajenante sea propietario por cuya virtud el adquirente devendrá también en propietario. Si el que vende no es propietario, o por lo menos no es propietario único, entonces el efecto de la transmisión de la propiedad no se produce. El acto no está afectado por nada. Lo que ocurre es que el comprador, si fuese una compraventa, no es propietario, pero eso no quiere decir que no hayan obligaciones. Se discutirá si se tiene que cumplir o no, si se tiene que pagar o no; pero el acto no está afectado con ineficacia, como sí ocurre en un contrato con condición suspensiva. El hecho de que no se transfiera la propiedad no hace ineficaz ni menos nulo un acto.

Ahora, si van a utilizar la palabra ineficacia, deberían utilizarlo en su justo contexto: ineficacia de la transmisión del derecho, pero nada más, no del acto en sí. Si una parte paga en el contrato donde el vendedor no es propietario, ¿ese pago lo puede repetir como en un contrato con condición suspensiva? Por supuesto que no. Según el Código, la venta del bien ajeno es rescindible, se puede pedir la rescisión por parte del comprador, pero la rescisión necesita sentencia judicial. Por lo tanto, cómo puedo yo decir, antes de la sentencia judicial, que el acto es ineficaz. En todo caso, devendría en ineficaz con la sentencia de rescisión.

En consecuencia, una compraventa de bien ajeno y del bien parcialmente ajeno, del cónyuge que se olvidó del otro cónyuge, o del copropietario que se olvidó de los otros copropietarios, en ningún motivo es ineficaz. Lo que no produce es la transmisión de la propiedad, pero eso es un efecto muy particular del contrato, y que solo se aplica en un contrato en donde está en juego la propiedad, porque la propiedad necesita que el enajenante también lo sea.

2. Perjuicios que provienen de declarar la nulidad o la ineficacia

Sostener la ineficacia es tan contraproducente como sostener la nulidad. Supongamos la situación del comprador que ha pensado que el vendedor era soltero y no lo era (que es lo que se discute en el VIII Pleno). ¿Cómo puede regularizar ese comprador?

Para esos casos tenemos la usucapión (prescripción adquisitiva). Pero si yo declaro que el acto es nulo o ineficaz, resulta que inmediatamente se va a duplicar el plazo, por más buena fe que haya tenido el comprador. Por más buena fe que haya tenido, ya que al no contar con justo título, la prescripción tendrá que extenderse por el plazo máximo, la llamada prescripción extraordinaria. Con esto se ha defendido al comprador defraudado. No, no lo he defendido. Y entonces, ¿qué he ganado pidiendo la ineficacia del acto jurídico? ¿He logrado dotarle de más seguridad jurídica al tráfico? No creo.

Ahora bien, vamos al aspecto registral. Anotamos la ineficacia, pero ¿quién es el dueño de esa partida registral? ¿El vendedor, su cónyuge, el comprador o nadie? Además la ineficacia muchas veces se anota en cargas y gravámenes y no en títulos de dominio, por lo que nunca sabremos quién es el dueño. ¿Hasta cuándo seguirá esa situación? Eternamente tal vez.

Otra situación de ineficacia: el falso procurador. Es ineficaz, según el articulo 1661 del Código Civil, frente al supuesto representado, y no es ineficaz frente a su co-contratante. Ese acto surte la eficacia que tiene que surtir, solamente que ese falso procurador actúa en nombre propio por no tener poder. ¿Dónde está la ineficacia? El acto celebrado por el falso procurador y el co-contratante no es ineficaz, lo que es ineficaz es la vinculación con el representante porque no le dio poder y por supuesto que no lo puede vincular.

Entonces, hay que diferenciar lo que aquí se está confundiendo: la palabra ineficacia para todo. La ineficacia, en puridad, si es que no hay nulidad de contrato (porque la nulidad de contrato también lleva a la ineficacia, debido a que el acto no produce los efectos para los que estaba destinado) debe tomarse como modelo la condición suspensiva, porque ese sí es un acto ineficaz, en tanto que el acto no produce ninguno de los efectos para los cuales se ha establecido. ¿Por qué? Por pacto, como también podría ser por mandato de la ley.

Muchos de los actos que ahora se llaman ineficacia, en realidad no lo son. Lo que ocurre es que no se transfiere la propiedad porque el vendedor, el enajenante o el transmitente no es propietario, pero el acto jurídico en su totalidad, no es ineficaz. Y estamos confundiendo las cosas sin ninguna ventaja práctica o utilitaria. ¿Por qué? Porque al anular o al declarar ineficaz, primero, impido la usucapión ordinaria. Al anular o declarar ineficaz, sin razón, impido la indemnización contractual porque no hay contrato. Al declarar la ineficacia sin razón, impido utilizar las reglas del saneamiento por evicción, e incluso, si se declara la ineficacia se pondría en entredicho las normas de protección registral en favor de terceros que presuponen un contrato válido. Todas las normas de protección al tercero exigen que el contrato sea válido, aunque el contrato precedente no lo sea. Si yo no lo hago, pongo en entredicho eso también.

Entonces, las ventas de bien ajeno, o las de bien parcialmente ajeno, per se, son válidas y eficaces. Lo que ocurre es que no se produce la transmisión de la propiedad. ¿Por qué? Porque la propiedad se encadena con el anterior titular y así se encadenará con el próximo titular. De esta forma estamos discutiendo inútilmente. Porque cuando una señora o un señor que dice que no ha vendido y que es su cónyuge el que ha vendido a un comprador y pide nulidad del contrato o a veces ineficacia del contrato, o a veces ya no sabe qué pedir, lo que esa persona está pidiéndole al sistema de justicia es que se le siga reconociendo como propietario, porque ese acto no ha transferido la propiedad.

El hecho concreto es que el tercero que no ha vendido, no ha perdido la propiedad. Por lo tanto, lo que le va a pedir al Poder Judicial no es la ineficacia o nulidad, sino que le digan que sigue siendo propietario por el hecho de que al no haber dispuesto el acto, no puede transferirse el dominio.

3. Medida alternativa a la nulidad o ineficacia: acción declarativa de dominio

Lo que ahora se llama ineficacia, nulidad de acto jurídico, en realidad se puede reemplazar, con mayor ventaja, con una acción real declarativa en donde se señale que determinada persona es propietaria, por la simple y sencilla razón de que al no haber vendido, dispuesto, enajenado o transmitido, la propiedad no ha cambiado de manos, y por tanto sigue siendo propietario. Sería una especie de acción declarativa de dominio la que tendría mayores ventajas que una nulidad o una ineficacia de acto jurídico, que termine entrampando una partida registral, en la que no se sabe quién es el propietario y que dilata innecesariamente la solución del conflicto.

Si una persona piensa que no ha transmitido la propiedad y por tanto sigue siendo dueño, que presente su acción declarativa para que la reconozcan como tal, porque finalmente ese es el efecto que quiere. Pónganse a pensar, cuando yo «pido la nulidad del bien ajeno porque el vendedor no es dueño», para que el juez decida la ineficacia o la nulidad de la venta del bien ajeno, ¿cuál es el presupuesto? Tiene que probar que el propietario era otro. Entonces, para qué vamos a litigar sobre el contrato si en realidad el tema es previo: ¿quién es el propietario? Porque la venta de bien ajeno, que supuestamente lleva a la nulidad o a la ineficacia, el resultado es que una vez probado que el vendedor no es el propietario, lo que se pide es nulidad o ineficacia como acto sucesivo, porque la prueba inicial es la propiedad. Entonces para qué el acto sucesivo si puedo pedir de frente que se declare como propietario.

Lamentablemente la ineficacia como categoría se ha pervertido, entonces todo el sistema jurídico peruano, hoy, está lleno de ineficacia: el falso procurador, la venta de bien ajeno, los cónyuges que venden olvidándose del otro, o los copropietarios que se olvidan del resto. Al final ya casi no hay nulidad, todo es ineficacia. El problema es que esas declaraciones de ineficacia no tienen ninguna utilidad práctica. Es más, complican el conflicto que se debe resolver utilitariamente, señalando quién es el propietario, sin la necesidad de declarar la nulidad o la ineficacia de un contrato.

Porque cuando el tercero logra que se declare ineficaz un contrato entre un vendedor y un comprador, ¿qué logra? Que ya no haya contrato y al no haber contrato el tercero comprador de buena fe ya no puede pedir indemnización contractual, porque cómo puedo pedir indemnización contractual si no hay contrato.

4. Conclusiones

Primero, afecta al comprador de buena fe anulándole el contrato, quien tendría todo el derecho de exigir una indemnización contractual, incluso por dolo. Pero si le anulan el contrato o declaran que no tiene ningún efecto, ¿qué indemnización contractual va a pedir? Ninguna. Termina perjudicada la víctima y beneficiado el cónyuge malicioso que ya no tiene que pagar indemnización.

En segundo lugar, las declaraciones de ineficacia o de nulidad de contrato no responden al fin que persigue el tercero (que no debería ser la nulidad del contrato) porque finalmente el contrato es el vínculo que une a esos dos señores y ellos deben arreglárselas como puedan. El fin del tercero es que se le reconozca como propietario.

Finalmente, el problema es la propiedad, no es el contrato, pues este es el vínculo entre esos dos señores (para bien o para mal) y que se arreglen entre ellos y que solucionen lo que tengan que solucionar como partes contractuales. El interés del tercero es decidir la propiedad. Por ello, jurisprudencialmente, en el VIII Pleno Casatorio, no debería de discutirse si es nulo o si es ineficaz el acto.

Para efectos prácticos es lo mismo. La gran diferencia para muchos es que el cónyuge que no intervino podría ratificar, por lo que ya no sería nulo sino ineficaz; sin embargo esa no es la ratificación de un acto ineficaz. Cuando el cónyuge ratifica lo que está haciendo es vender, porque no lo había hecho antes, tan simple y sencillo como eso.


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