Jurisprudencia actual y relevante sobre parricidio

33192

El delito de parricidio es un delito especial y de infracción de deber, pues implica la defraudación de un deber positivo que garantiza la relación existente entre el obligado y el bien jurídico protegido.

Lea también: Jurisprudencia relevante y actual del delito de homicidio

El injusto de este delito establece que los sujetos activos están limitados a quienes tienen las cualidades personales exigidas en el artículo 107 del Código Penal (ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente) y que al mismo tiempo liga al sujeto pasivo.

Así pues, el tipo penal de parricidio implica un afán deliberado (dolo) de matar a un ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien se sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia.

El injusto de este delito reviste de una mayor gravedad que el delito de homicidio simple, por la naturaleza institucional de los deberes infringidos. El extraneus responderá por los tipos penales de homicidio, asesinato u otros, pero no por parricidio.

Actualmente se encuentra tipificado en el Código Penal de la siguiente manera:

Artículo 107.- Parricidio

El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a una persona con quien sostiene o haya sostenido una relación conyugal o de convivencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.

En caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36.


Sumario

1. Parricidio: conozca los tres presupuestos de la legítima defensa [RN 910-2018, Lima Este]

2. [Convivientes] El parricidio como delito de infracción de deber impropio [Casación 558-2016, Lambayeque]

3. Tentativa de parricidio. Le dio veneno a su hijo pero después buscó ayuda y logró salvarlo [RN 1945-2009, Arequipa]

4. Alcances del «aberratio ictus» en el delito de parricidio [RN 1053-2018, Huancavelica]

5. De parricidio tentado a lesiones: procesada era víctima de violencia familiar y carecía de ánimo de matar [RN 516-2018, Lima]

6. Parricidio: pena suspendida para joven que ocasionó la muerte de su madre para acabar con sus dolores [RN 2507-2015, Lima]

7. Parricidio en agravio de feto de ocho meses (asfixia mecánica por sumersión) [RN 3336-2015, Ayacucho]

8. Complicidad en los delitos de parricidio y feminicidio (caso Edita Guerrero) [Casación 153-2017, Piura]

9. [Madre intenta envenenar a su hijo] Atenuación de parricidio por depresión y condiciones médicas probadas [RN 125-2014, Lima Norte]

10. Condena de parricidio con prueba indiciaria: indicio de mala justificación, alteración de escena del crimen y manipulación de testigos [RN 294-2019, Loreto]

11. Reconducción del tipo penal de «feminicidio» a «parricidio» [RN 1191-2018, Lima Este]

12. Legítima defensa en parricidio. Mujer se defiende con un cuchillo ante el ataque ilegítimo de su conviviente [RN 1740-2019, Lima Este]

13. Diferencias entre parricidio y lesiones graves seguida de muerte [RN 1092-2018, Lima Norte]

14. Absolución de parricidio por falta de indicios. El caso de la mujer acusada de matar a su cónyuge con ayuda de su amante [RN 2453-2018, Lima]

15. Parricidio: debida motivación supone decisión basada en sólidos argumentos jurídicos [RN 984-2018, Puno]

16. Parricidio: madre intentó matar a su hija porque su pareja no quiso casarse con ella [RN 556-2014, Lima]

17. ¿Emoción violenta justifica al sujeto que mató a su pareja por creer que le era infiel? [RN 2031-2018, Junín]

18. Reconducción del tipo de parricidio a homicidio al no acreditarse convivencia por dos años continuos [RN 2367-2018, Callao]

19. Parricidio por envenenamiento: en PC de imputada se encontró 70 búsquedas de la palabra veneno. ¿Suficiencia probatoria? [RN 2164-2018, Lima Este]

20. Mujer mandó cartas a su amante pidiendo que mate a su conviviente: ¿instigadora o autora mediata? [RN 2501-2009, Cañete]

► Plus jurisprudencial: Descargue jurisprudencia relevante y actualizada sobre feminicidio

• Parricidio: Conozca los tres presupuestos de la legítima defensa [R.N. 910-2018, Lima Este]

Fundamento destacado: 8.1. Primer presupuesto: agresión ilegítima. Se trata de un comportamiento dirigido a lesionar o poner en peligro un bien legalmente protegido, donde el adjetivo ilegítimo es utilizado en el texto legal para calificar a la agresión de ilícito e injusto, contrario al orden jurídico. De tal forma que la agresión debe ser inminente, actual o presente.

8.2. Segundo presupuesto: necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se trata de una apreciación de valor con referencia a la justicia y la equidad. La racionalidad de la defensa se determina apreciando la proporcionalidad entre el peligro propio a la agresión y la acción de defenderse; es decir, entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y los propios del comportamiento defensivo.

8.3. Tercer presupuesto: falta de provocación suficiente de quien hace la defensa. Se trata de una actitud especial de quien se defiende, esto es, de poner cuidado en comportarse de manera tal que no origine, de parte de cualquier persona, una reacción contra él. La apreciación del carácter suficiente de la provocación debe hacerse mediante un juicio objetivo de valor, no puede depender, por ejemplo, de la extremada susceptibilidad o irritabilidad del sujeto en cuestión.

• [Convivientes] El parricidio como delito de infracción de deber impropio [Casación 558-2016, Lambayeque]

Sumilla: El parricidio, por ser un delito de infracción de deber impropio es cometido por sujeto activo que tiene una especial cualidad con la víctima -media un vínculo-, incomunicable con otros sujetos que participaron y que no poseen tal calidad.

• Tentativa de parricidio. Le dio veneno a su hijo pero después buscó ayuda y logró salvarlo [RN 1945-2009, Arequipa]

Fundamento destacado: Octavo: Que, por otro lado, del examen exhaustivo de autos se concluye que los elementos probatorios de cargo postulados por el titular de la acción penal y valorados por la Sala Penal Superior para justificar el fallo condenatorio en el extremo de la imputación de tentativa de parricidio en agravio de Alarico Mamani, no generan convicción de la responsabilidad penal de la acusada Mamani Peralta, antes bien prevalece la presunción constitucional de inocencia que le asiste; que, en efecto, si bien la citada acusada le dio de beber veneno a su menor hijo Jean Saúl, ésta en un acto de impedir la producción del resultado salió del domicilio luego de haber ingerido también el veneno (confróntese el certificado médico legal número cero trece mil cuatrocientos veintiocho – V – D de fojas ciento once, que detalla que la acusada ingresó por emergencia con diagnóstico de intoxicación por inhibidores de la colinesterasa y hemorragia digestiva alta) con la finalidad de pedir ayuda (véase de fojas ciento cuarenta y seis, la declaración instructiva en la que precisó que luego de tomar el veneno, al ver a sus hijos padecer, pese a que ya no podía pararse, salió de la habitación gateando y apoyándose de la pared y empezó a gritar en la calle auxilio), lo que motivo que sus vecinos acudan en su ayuda, mientras que otros hicieron llamadas a la central policial ciento cinco (véase a fojas ochenta y cuatro, la declaración testimonial del suboficial Jorge Arturo Solazar Muñoz, quien señaló que un patrullero llegó al lugar de los hechos para auxiliarlos); que, por último, pese a que el menor Alarico Mamani presentó cuadros severos de intoxicación (confróntese de fojas setecientos treinta, la nota de ingreso del citado menor al Hospital Regional Honorio Delgado de Arequipa), este pudo salvarse a tiempo en tanto en cuanto recibió tratamiento médico por la reacción oportuna de la acusada, en tal virtud es de aplicación lo dispuesto en el artículo dieciocho del Código Penal.

• Alcances del «aberratio ictus» en el delito de parricidio [RN 1053-2018, Huancavelica]

Sumilla. i) Actio libera in causa. Las declaraciones de los imputados permiten establecer la planificación de acudir al domicilio de la agraviada con una finalidad concreta previa distribución de roles. La comprensión espacio-temporal de su actuación no brinda las bases suficientes para afirmar que se situaron en un supuesto deliberado de inimputabilidad. La ebriedad parcial no denota inimputabilidad.

ii) Aberratio ictus. El error en el golpe determina la ausencia del dolo de matar, pues la lesión producida en el menor de edad fue como consecuencia de la reprochable agresión a su madre; tal conclusión se extrae a partir de la finalidad que los testigos afirmaron y por la que acompañaron al procesado hacia el domicilio en el que residía el menor.

iii) Proscripción de responsabilidad objetiva. La falta de acreditación suficiente del afán deliberado con el que obró el agente determina la absolución del procesado, conforme estipula el artículo séptimo del título preliminar del Código Penal.

• De parricidio tentado a lesiones: procesada era víctima de violencia familiar y carecía de ánimo de matar [RN 516-2018, Lima]

Fundamentos destacados: 3.4. De la lectura de los certificados médicos legales practicados a los agraviados se advierte que las lesiones no fueron profundas sino de entre cero coma dos a tres centímetros de profundidad y en zonas que no comprometían órganos vitales, a pesar de que contó con un cuchillo de cocina de veintiún centímetros de largo por dos centímetros de ancho[6], de haber el ánimo de matar tuvo la opción de acuchillar en los pulmones, los riñones o el cuello u otras zonas que comprometieran la vida, por lo que, según las máximas de la experiencia, la acusada no buscaba causar la muerte del herido.

3.8. En consecuencia, el estado emocional por el cual atravesaba la encausada, sumado a la posibilidad de ser separada de su menor hija confluyó para que reaccionara de tal manera.

3.10. El verbo rector en ambos tipos penales es matar o tener el ánimo de matar; sin embargo, de lo antes descrito se deduce que la procesada no obró con tal ánimo, lo cual se deduce de la poca trascendencia de las lesiones causadas con el cuchillo de veinte centímetros.

• Parricidio: pena suspendida para joven que ocasionó la muerte de su madre para acabar con sus dolores [RN 2507-2015, Lima]

Fundamento destacado: 3.1.2. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que la pena determinada por el Colegiado Superior es acorde a derecho, en el presente caso, por las siguientes consideraciones. Es indudable que la muerte provocada por el hijo de la occisa no fue un acto abyecto, cruel o motivado por un móvil pueril, despreciable o fútil. En el contexto, en el que se produjo la muerte debe asumirse que el sentenciado fue llevado por una actitud desesperada. El sentenciado es una persona de responsabilidad restringida, no tiene antecedentes penales, nunca mostró actitudes contrarias a la observancia de la norma. Está probado que su madre le pidió expresamente que le pusiese fin a su vida. Ciertamente, esta Suprema Corte no está reconduciendo el tipo penal al de homicidio piadoso, pero no puede soslayar que, en puridad, había un pedido constante y apremiante de parte de la víctima que, en atención a su estado psicológico, le exigía dar fin a sus días. El legislador de 1991, como sucede en la legislación comparada, atento a las especiales características de un homicidio cometido en este contexto, sin dejar de lado la importancia de la vida como bien jurídico protegido, ha previsto penas conminadas proporcionales a la producción de la muerte en estas condiciones. En el Código Penal vigente se prevé una pena para el homicidio piadoso de una pena no mayor de tres años de pena privativa de libertad. Ello no significa que el legislador desprecie la vida. Solo pondera que hay casos límite en los que debe considerar otros factores igualmente relevantes, como el dolor ante el ser amado que pide una muerte digna, los dolores que atraviesa la víctima, la imposibilidad de una vida digna y sin dolores con posterioridad.

• Parricidio en agravio de feto de ocho meses (asfixia mecánica por sumersión) [RN 3336-2015, Ayacucho]

Sumilla: Parricidio [Suficiencia probatoria]: a) La prueba científica es contundente sobre el motivo y las circunstancias de la muerte del neonato: “asfixia mecánica por sumersión”, teniendo como agente causante: “agua”; b) Las explicaciones de la encausada son contradictorias. A pesar de ello, admitió lo irregular que resultó aplicarse un dilatador para acelerar el alumbramiento del feto; c) El reproche de culpabilidad reside en haber arrojado al neonato (recién nacido) a un balde lleno de agua, originándole la muerte por “asfixia”; d) La pena y la reparación civil no fueron aplicadas proporcionalmente: sin embargo, no pueden incrementarse, por el principio non reformatio in peius.

• Complicidad en los delitos de parricidio y feminicidio (caso Edita Guerrero) [Casación 153-2017, Piura]

Fundamento destacado: Vigésimo segundo. Respecto de si en los delitos en donde se exige en el autor la actuación con dolo directo –como el parricidio o el feminicidio– es posible sostener la intervención delictiva del cómplice secundario a título de dolo eventual.

Conforme lo desarrollamos en el considerando undécimo, para el caso de los cómplices secundarios en el delito de parricidiofeminicidio, al igual que los autores, es posible su participación mediante el dolo eventual, que supone finalmente un tipo de dolo. Sin embargo, en el caso concreto, no cabe un análisis del grado de  participación de cada encausado, pues al no tener los cómplices la condición especial que se le exige al autor, no se le puede imputar el referido delito especial.

• [Madre intenta envenenar a su hijo] Atenuación de parricidio por depresión y condiciones médicas probadas [RN 125-2014, Lima Norte]

Fundamento destacado.- Quinto. Siendo así, el acto desesperado de la encausada, que tiene como base unas circunstancias médicas probadas y, por lo menos, una fuerte depresión derivada de aquella –que se ubica en el supuesto del artículo 21° del Código Penal–, debe examinarse desde un supuesto de un delito tentado. Por tanto, es razonable disminuir la pena impuesta, conforme además al artículo 46° del Código Penal –por presentarse circunstancias de atenuación como son el obrar en estado de emoción excusables y la influencia de circunstancias apremiantes de circunstancias personales y familiares–.

• Condena de parricidio con prueba indiciaria: indicio de mala justificación, alteración de escena del crimen y manipulación de testigos [RN 294-2019, Loreto]

Sumilla: Parricidio. i) El homicidio juzgado se perpetró en el seno del hogar que la agraviada tenía con el imputado. ii) El imputado, para excusar y justificar la irregularidad en las actividades que cumplió el día de los hechos, brindó indicios de mala justificación y no pudo contradecir los de presencia en el lugar y el móvil. En la Corte Suprema no se expresaron fundamentos trascendentes que releven el juicio y razonamiento probatorio que expresaron los jueces de la Sala Superior.

• Reconducción del tipo penal de «feminicidio» a «parricidio» [RN 1191-2018, Lima Este]

Fundamento destacado: Decimosexto. La determinación judicial de la pena, en su etapa de individualización, define el estándar cualitativo y cuantitativo de la sanción que deberá cumplir el condenado sobre la base de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso analizado y que permitirán identificar la mayor o menor gravedad del hecho punible cometido; así como la mayor o menor intensidad de la culpabilidad que alcanza a su autor o partícipe. Debe tomarse en cuenta lo previsto en los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal.

16.1. Al tratarse el parricidio de un hecho punible, factible de ser desarrollado por comisión y de resultado necesariamente lesivo contra el bien jurídico vida, es perfectamente posible que la conducta delictiva se quede en el grado de tentativa, como ha sucedido en el presente caso, esto es, por ser un delito de resultado lesivo al bien jurídico vida, es posible que la conducta del autor se quede en realización imperfecta y le sea aplicable lo establecido en el artículo 16 del Código

16.2. Considerando que el artículo 107 del Código Penal sanciona con una pena privativa de libertad no menor de quince años, es necesario precisar que la pena está orientada a asumir una función preventiva, destinada a la resocialización efectiva del No se puede negar la gravedad del delito –en concordancia con el artículo 16, indicado precedentemente–, pero es necesario que la sanción no sea retributiva sino que se enmarque dentro del juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación legal, ya que debe existir una proporcionalidad entre la gravedad del injusto y la pena. En ese sentido, este Supremo Tribunal considera que la pena que se imponga debe graduarse por debajo del marco punitivo establecido en el tipo penal y atender adicionalmente a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las penas. En consecuencia, tomando en cuenta las carencias sociales del procesado, su nivel de instrucción –quinto grado de primaria–, así como la rapidez con la que actúo para trasladar a la agraviada a un centro de salud, la pena concreta para el acusado debe fijarse en ocho años de privación de libertad, y debe mantenerse el monto fijado por concepto de reparación civil.

• Legítima defensa en parricidio. Mujer se defiende con un cuchillo ante el ataque ilegítimo de su conviviente [RN 1740-2019, Lima Este]

Fundamentos destacados: Décimo. De este modo, tomando en cuenta los elementos configurativos para la determinación de la legitima defensa, se debe destacar que ambas partes involucradas en el presente caso (acusada y agraviado) coincidieron en señalar que la víctima fue quien inicialmente y de manera irracional atacó a la procesada bajo la influencia de drogas y alcohol, y como consecuencia de una discusión, por lo que sí existió una agresión ilegítima contra la acusada que, más allá de la diferencia en cuantificación entre lo señalado por esta y lo objetivamente referido en el certificado médico legal que se le practicó (foja 34), requieren de un análisis que trascienda lo superficial, pues no debe olvidarse que, conforme a la inspección técnica policial (foja 31), la habitación donde sucedieron los hechos tiene veinte metros cuadrados (en los que se distribuían cocina, cuarto y sala); además, en el lugar también se encontraba el hijo menor de la agraviada (con el que se originó la discusión entre las partes), quien objetivamente también pudo resultar agredido directa o indirectamente, todo lo cual incidió en la conducta de la agraviada para repeler tanto la agresión como la inminente amenaza que conllevaba la conducta del imputado.

Undécimo. En tal sentido, tomando en cuenta la especial situación de alerta en que se encontraba la acusada, no se le podía exigir (como antaño) el empleo proporcional del medio para repeler la agresión o amenaza de que era objeto, sino que debe observarse la necesidad racional del medio empleado para impedir o repelerla que en el caso de autos se ve objetivamente corroborada, pues pese al empleo de un arma blanca y las consecuencias a la salud del agraviado, que hasta pusieron en riesgo su vida, no se puede afirmar que la intención de la recurrente fuera privarlo de la vida, dado que, inmediatamente después de cometidos los hechos, acudió ante personal de Serenazgo para pedir apoyo y socorrer a la víctima, quien finalmente pudo ser auxiliada. De este modo, tal conducta consciente dista de la que regularmente podría ser subsumida a la de una persona con un real dolo homicida. Además, de nuevo debe tomarse en cuenta que en el lugar de los hechos se encontraba el menor hijo de la encausada, víctima potencial circunstancial de las agresiones del acusado.

Duodécimo. No se debe olvidar que, según el numeral 3 del artículo 20 del Código Penal y conforme lo señala el profesor Hurtado Pozo:

Actúa en legítima defensa quien obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros […]. En su aspecto objetivo, esta descripción comprende una situación de peligro creada por la agresión ilegítima y la acción destinada a neutralizarla. El aspecto subjetivo consiste en la voluntad de defenderse, o de defender a terceros, con la que ha de actuar quien ejerce la defensa. Esta voluntad está prevista de modo implícito en la expresión “obrar en defensa de”. La situación de peligro (estado de necesidad en sentido amplio) supone, por un lado, una agresión ilícita, actual o inminente y, por otro lado, un bien jurídico preponderante que deba ser protegido.

Criterios dogmáticos que se verifican en el presente caso en la conducta de la acusada.

Decimotercero. Por último, también se corrobora la existencia de la falta de provocación suficiente de quien ejerce la defensa, por cuanto la recriminación que ella efectuó al agraviado por no dejar ver televisión a su menor hijo, en lo absoluto justificaría la agresión que desencadenó y puso en peligro a la agraviada y al menor. Por el contrario, dicha reacción irracional solo podría explicarse por el comprobado y admitido estado etílico y de drogadicción en el que se encontraba el agraviado.

• Diferencias entre parricidio y lesiones graves seguida de muerte [RN 1092-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado: Sexto. Por tanto, este Supremo Tribunal verifica si los hechos materia de imputación se subsumen en el delito de parricidio, o se trata de lesiones graves seguidas de muerte, y a partir de ello, determinará si se han actuado las pruebas idóneas y suficientes para dar por acreditado el ilícito correspondiente.

Un primer nivel de análisis constituye la discusión sobre el tipo subjetivo de la conducta, y en puridad, la concurrencia de los elementos subjetivos distintos al dolo, esto es, los animus -o intenciones-. Pues, para la comisión del delito de homicidio se verifica un animus necandi o intención de matar, mientras que, en el delito de lesiones se verifica un animus laedendi o intención de lesionar. La tipicidad del comportamiento en uno u otro delito, se adecuará en la medida en que se actúe con uno u otro animus. Además que, en el delito de lesiones graves seguidas de muerte, supone que el sujeto activo haya actuado con culpa respecto al homicidio.

• Absolución de parricidio por falta de indicios. El caso de la mujer acusada de matar a su cónyuge con ayuda de su amante [RN 2453-2018, Lima]

Fundamento destacado: Séptimo. Que, en consecuencia, la cadena de indicios no es suficiente para concluir, más allá de toda duda razonable, que los encausados , de mutuo acuerdo, mataron al agraviado. No tienen entidad para cerrar el círculo necesario para un juicio de culpabilidad, y si bien existen determinados indicios, éstos no tienen mayor gravedad, y las pruebas en contrario son de fuerte entidad, tales como las pericias toxicológicas positivas para cationes de plomo, bario y antimonio hallados en las manos y vestimenta del agraviado, unidas al hecho que tales vestigios materiales no se detectaron en los imputados. Además, debe tenerse en consideración que el agraviado padecía de un cuadro psiquiátrico, un delirio de persecución, que muy pudo determinarlo a matarse con su propia arma de fuego.

• Parricidio: debida motivación supone decisión basada en sólidos argumentos jurídicos [RN 984-2018, Puno]

Sumilla: Nulidad de sentencia. En el proceso de valoración de pruebas, el juzgador debe expresar lógicamente las razones que sustentan su decisión para establecer o no responsabilidad penal contra el procesado por cada uno de los delitos que se le imputan, con el objeto de garantizar su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

• Parricidio: madre intentó matar a su hija porque su pareja no quiso casarse con ella [RN 556-2014, Lima]

Fundamento destacado: Sexto. La recurrente solicita la aplicación del artículo dieciocho del Código Penal (desistimiento voluntario o arrepentimiento activo), sin embargo, cabe precisar que no resulta aplicable esta norma al caso en análisis pues se comprobó en autos que la encausada realizó todos los actos de ejecución necesarios para consumar el delito que planificó, por lo que comunicar a una persona conocida lo que había hecho no puede tenerse como desistimiento voluntario.

Esto se acredita sobre la base de la numerosa prueba actuada que demuestra la intención de la acusada de atentar contra la vida de su menor hija como medio para vengarse de su pareja sentimental por el hecho de que este no deseaba casarse con ella.

Octavo. […] Como se observa de todo lo actuado, la acusada atentó contra la vida de su menor hija, a la que le suministró veneno, en venganza porque su pareja sentimental no quería casarse con ella; además de darle el veneno a la menor tuvo tiempo de comunicarse con este y decirle lo que había hecho, lo que denota una conducta dirigida a privar de la vida a la menor, por lo que se evidencia que el delito quedó en grado de tentativa, pues no se aprecia la existencia de arrepentimiento activo, ya que no solo inició la ejecución de un delito, sino que este no se llegó a consumar por la intervención de terceros.

Noveno. […] Por ello, conforme con lo expuesto, los demás agravios invocados, orientados a reclamar su inocencia, de modo alguno desvirtúan los argumentos esbozados en los fundamentos jurídicos que anteceden y, por lo tanto, no resultan atendibles.

¿Emoción violenta justifica al sujeto que mató a su pareja por creer que le era infiel? [RN 2031-2018, Junín]

Fundamento destacado: 5.6. En cuanto a la alegada influencia de la emoción violenta, debe indicarse que el imputado no cumplió con acreditar que efectivamente la agraviada se encontró con un varón y juntos se dirigieron a un hotel. En el supuesto negado, que ello se hubiera probado, tampoco se puede admitir que un escenario de infidelidad o presunción de la misma, justifique una reacción de violencia hasta el punto de llegar a matar a su pareja. Esta situación resulta más reprochable cuando la agraviada, como ocurre en el presente caso, es su expareja, es decir, ya no mantiene ningún vínculo sentimental.

Al respecto, debe indicarse que “si el sujeto activo del delito mata a una mujer en una situación en la que este le ha sido infiel, la sanciona por quebrantar un estereotipo de género, según el cual la mujer es posesión del varón. Situación similar ocurre cuando el agente mata a la mujer en una situación que esta mantiene una relación sentimental o amical con una persona distinta al agresor, o cuando la sanciona porque presume su infidelidad”.

Siendo ello así, admitir una disminución de la pena porque el imputado actuó bajo la creencia que la madre de sus hijos mantuvo relaciones sexuales con otro hombre, significaría encubrir la muerte de una mujer basada en un estereotipo de género, lo que también comportaría una contravención de los distintitos tratados internacionales que comprometen al Estado peruano con la lucha contra la violencia de género.

Reconducción del tipo de parricidio a homicidio al no acreditarse convivencia por dos años continuos [RN 2367-2018, Callao]

Fundamento jurídico.- Undécimo. Por otro lado, en atención al principio de legalidad, se debe estimar de oficio el correcto juicio de tipicidad que debe imponerse a la procesada. En efecto, entre los elementos para la configuración del delito de parricidio –recaído en el artículo 107 del Código Penal– se encuentra que los sujetos (activo y pasivo) tengan un vínculo de convivencia, para lo cual debemos remitirnos supletoriamente al alcance del artículo 326 del Código Civil que establece:

“La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos […]”.

Así, de la declaración vertida por la testigo Melva Alban Barrera (foja 22) se desprende que el vínculo convivencial entre el agraviado y la procesada solo fue de tres meses, por lo que no se cumple con este requisito y no se configura la tipicidad del ilícito de parricidio.

11.1. No obstante, la conducta descrita y acreditada plenamente se encuadra en el tipo penal de homicidio calificado en grado de alevosía –inciso 3 del artículo 108 del Código Penal–. La alevosía requiere la comprobación de la indefensión de la víctima, pues la agresión ha de hacerse de manera tal que limite las posibilidades de defensa del agredido; en el presente caso, del hecho imputado, la versión de los testigos, la prueba pericial actuada (foja 45) y la fotografía de autos (foja 46) se desprende que el evento criminal ocurrió en circunstancias en que la acusada y el agraviado se encontraban en el dormitorio de este último, donde se generó una discusión entre ambos, en la cual la procesada profirió amenazas de muerte y, finalmente, le disparó a la altura superior del cráneo, es decir, que el orificio de entrada del proyectil se registra en la región parietal izquierda, cuya trayectoria es de arriba hacia abajo, ocasionando el signo de boca de mina de Hofmann, lo cual prueba que la acusada le disparó a corta distancia y por la parte posterior; incluso, cabe la posibilidad de que el disparo se haya realizado apoyado en la piel del cráneo, causando la muerte del agraviado cuando se encontraba en estado de indefensión, y que la procesada haya ejecutado el hecho sin riesgo pues, la víctima no pudo defenderse; así, la procesada buscó una situación favorable y la aprovechó. A ello se aúna que la procesada ocultó el arma de fuego en el techo de la vivienda.

Parricidio por envenenamiento: en PC de imputada se encontró 70 búsquedas de la palabra veneno. ¿Suficiencia probatoria? [RN 2164-2018, Lima Este]

Fundamento destacado: 5.3.8. Finalmente, respecto al hecho de que en la computadora de la recurrente se encontraron setenta registros digitales de la palabra veneno, el perito informó que estos no guardaban relación con el caso –folio 1045–. Así también se ratificó en juicio oral –folio 1662– e indicó que la palabra veneno únicamente se encontró en el buscador de Google, mas no en las conversaciones de la impugnante, por lo que no tenían relación con el contexto o la finalidad para la que se encomendó la pericia –determinar si la impugnante sostuvo conversaciones respecto a la palabra veneno–. Por ello, al no ser relevante para desestimar la inocencia de Román Clemente, se descarta.

Mujer mandó cartas a su amante pidiendo que mate a su conviviente: ¿instigadora o autora mediata? [RN 2501-2009, Cañete]

Fundamento destacado. Sexto: Que, de la revisión de los actuados, se advierte que el título de imputación por el que la sentencia de grado condenó a la encausada Erasma Peralta Ccoyo es por el de autora mediata del delito de parricidio; sin embargo, éste no resulta ser acorde al análisis que la institución de la autoría mediata merece, por cuanto la actuación de la procesada se circunscribió a la redacción de cartas remitidas por ésta encausada a su coprocesado con el objeto que éste desaparezca a su conviviente, sugiriéndole incluso que aparente un accidente, puesto que ambos coprocesados mantenían una relación sentimental de “amantes”, evidenciándose con ello que el papel que cumplió la coprocesada fue el de instigadora y no de autora mediata como erróneamente apreció el colegiado superior por lo que en este extremo debe tenérsela en la calificación jurídica de la procesada como instigadora.

 
Comentarios: