Condena de parricidio con prueba indiciaria: indicio de mala justificación, alteración de escena del crimen y manipulación de testigos [RN 294-2019, Loreto]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

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Sumilla: Parricidio. i) El homicidio juzgado se perpetró en el seno del hogar que la agraviada tenía con el imputado. ii) El imputado, para excusar y justificar la irregularidad en las actividades que cumplió el día de los hechos, brindó indicios de mala justificación y no pudo contradecir los de presencia en el lugar y el móvil. En la Corte Suprema no se expresaron fundamentos trascendentes que releven el juicio y razonamiento probatorio que expresaron los jueces de la Sala Superior.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 294-2019, LORETO

Lima, veintidós de enero de dos mil veinte.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Alexander Martín Ríos Bicerra contra la sentencia expedida el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que lo condenó como autor del delito contra la vida-parricidio, en agravio de quien en vida fue Vicky Fabiola Macuyama Pezo; y, en consecuencia, le impuso la pena de dieciocho años de privación de libertad y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de la agraviada.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

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CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación –obrante en los folios 2074 a 2129–

Ríos Bicerra pretende la declaración de nulidad de la sentencia que lo condenó; y en consecuencia, alternativamente se disponga su absolución o en su defecto, se disponga la realización de un nuevo juicio oral, argumentando que:

1.1. La sentencia se dictó sin la concurrencia de prueba suficiente que releve su presunción de inocencia.

1.2. Denuncia que se valoró indebidamente el acta de prueba de reactivo luminol, dado que dicho documento fue tachado y, con posterioridad, se determinó que la sangre ahí impregnada era de un varón, no de una mujer. Del mismo modo, los medios de prueba biológicos dan cuenta de su ajenidad con el hecho imputado.

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1.3. No se debe valorar las declaraciones iniciales ni las contradicciones en las que habría incurrido, dado que las circunstancias del hecho generaron estados emocionales, lo que a su vez conllevó que se brinden versiones inexactas.

1.4. Se debe valorar como prueba objetiva, los registros de la base antidroga de Sinchicuy, así como del Servicio del curso LXIV Coctad y Terrorismo. No se debe amparar la presunción negada de que su elaboración se realizó para favorecerlo, pues su veracidad debe ser presumida. El aporte de este medio probatorio radica en que da cuenta de su presencia en lugar distinto del hecho.

1.5. Asimismo, pide que se valore debidamente las declaraciones de los testigos: i) Nieves Zuleyda Ruiz Guevara, ii) Gerson Pizango Apagueño y iii) José Luis Choquipiondo Arévalo. La primera de las mencionadas no indicó que la hora de encuentro fue a las 8:00 u 8:30 horas; en tanto que los dos últimos indicaron que arribaron lugar de los hechos alrededor de las 9:00 horas, y que permanecieron en el lugar por un plazo de quince minutos, y se percataron de sonidos en el interior de la casa, en una hora en la que el sentenciado ya no estaba en su domicilio.

1.6. La agraviada fue ultimada por personas distintas al sentenciado, dado que la puerta de fierro de su casa no estuvo con el seguro; y no mostró signos de que hubiese sido forzada.

1.7. Una muestra de su ausencia en el lugar de los hechos, a la hora en que habría ocurrido el suceso, es la pericia cronométrica, la cual determinó el tiempo del desplazamiento del aludido hasta el puerto Productores, donde se embarcó hacia la base antidrogas de Sinchicuy.

Segundo. Contenido de la acusación –cfr. folios 1071 a 1092–

2.1. Hechos imputados

Se imputa a Alexander Martín Ríos Bicerra, que el treinta de mayo de dos mil once ocasionó la muerte de Vicky Fabiola Macuyama Pezo, al promediar las 8:00 horas, en las instalaciones de su vivienda, ubicada en la calle 21 de enero, manzana F, lote 04, del asentamiento humano El Triunfo, en el distrito de Belén, de la ciudad de Iquitos.

El procesado tuvo una discusión determinada por los celos de la víctima; por ello, le propinó un golpe en la cabeza con un instrumento contundente, que le ocasionó una herida sangrante, y luego de tapó la nariz y la boca, quitándole la respiración hasta ocasionarle la muerte por asfixia.

Se determinó que la causa de la muerte fue asfixia mecánica por sofocamiento de mano ajena, más traumatismo cráneo encefálico.

2.2. Tipo penal imputado

El tipo penal de parricidio, tipificado en el artículo 107 del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos, establecía que:

El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. […].

Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.

2.3. Pena requerida por el Ministerio Público

Solicitó que se impongan veinte años de pena privativa de libertad, así como el pago de S/ 20,000 (veinte mil soles) por concepto de reparación civil.

Tercero. Opinión fiscal –Cfr. folios 56 a 88 del cuaderno de nulidad–.

El señor fiscal, representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, al formular el Dictamen número 453-2019-MP-FN-SFPS, OPINÓ porque se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO

Primero. Análisis jurisdiccional

1.1. La sentencia emitida a nivel superior se ha estructurado sobre la base de prueba indiciaria, debido a que no existe un medio directo que incrimine a Ríos Bicerra en la muerte de quien fuese su esposa, sino un conjunto de datos objetivos que lo sitúan como autor del crimen.

1.2. La base cierta para el inicio de la instrucción y el juzgamiento, está compuesta por dos circunstancias: i) el hallazgo de la occisa, con un golpe en la cabeza, de quien se supo que murió por asfixia (según pericia medica), en el interior de su domicilio, y ii) la irregularidad en el traslado y realización de las actividades del policía, pareja de la occisa, el treinta de mayo de dos mil once, en horas en que la agraviada fue ultimada.

1.3. En cuanto al primero, afirmamos su acreditación con el informe pericial de necropsia –cfr. folios 110 a 116–, el cual da cuenta de que la ahora occisa Macuyama Pezo tenía una herida contusa de 2 x 0.5 cm en la región parietooccipital derecha, entre otras. Además, estableció que la causa de la muerte fue la asfixia mecánica, sofocación por mano ajena; que el agente causante fue la oclusión de orificios respiratorios, y finalmente, como causa contributiva, el traumatismo encéfalo craneano.

1.4. Asimismo, el acta de levantamiento de cadáver da cuenta de que la muerte de la ahora occisa se habría producido en el interior de su vivienda, ubicada en la calle 21 de enero manzana F, lote 4, del asentamiento humano El Triunfo, en el distrito de Belén, Loreto. Es preciso anotar que el informe policial refiere alteración de la escena del crimen, dato importante a tener presente debido a que el acusado es experimentado miembro policial.

1.5. A partir de lo antes descrito y acreditado, se evalúan las irregularidades surgidas aquel fatídico día, en las actividades que desempeñaron los integrantes del entonces núcleo familiar Ríos Macuyama, así:

– Permanencia de la mujer y su verdugo en su domicilio

Conforme a la primera declaración brindada por el hijo de la pareja, el menor SRM –Cfr. folios 60 a 63–, el treinta de mayo de dos mil once, su señora madre lo embarcó para que fuese a su colegio, esta versión se halla corroborada con la brindada por la testigo María Olivia Huayllahua Kam –cfr. folios 35 a 37 y 201 a 213–, en tanto que, por afirmación del propio imputado, luego de ello, la ahora occisa regresó a su domicilio. Por consiguiente, la presencia del imputado y la agraviada en el lugar de los hechos no admite cuestionamientos. El imputado ratifica esta versión y señala que la mujer le decía que se quede, pero él tenía que ir a trabajar. Así, está probado que la mujer y su pareja estuvieron solos en su domicilio alrededor de las 8:00 horas de ese día.

Asimismo, el testigo Gerson Pizango Apagueño –cfr. folios 41 a 42, 199 a 200 y 347–, en su declaración a nivel de instrucción, sostuvo que el día de los hechos, al promediar las 8:00 horas, concurrió a laborar como cargador de arena y como no llegaba el camión, él y su amigo José Luis Chuquipiondo Arévalo fueron al establecimiento de la agraviada, quien alquilaba videojuegos, pero nadie los atendía y, por el contrario, escucharon sonidos raros, como gemidos, compatibles con los de una persona que trataba de pedir auxilio y a quien le cubrían la boca (asfixia mecánica); después de esperar, recién al promediar las 9:00 horas, se retiraron. Esta versión, abona a favor de la ejecución del homicidio en las primeras horas del día y es coincidente con la causa de muerte y el pronóstico de tiempo de muerte que hace la pericia médica.

En efecto a partir de lo mencionado por Pizango Apagueño, aunado a la proyección del protocolo de necropsia, respecto a las horas en que habría ocurrido el deceso, se tiene que el homicidio se produjo entre las 8:00 y las 9:00 horas. Son datos objetivos que es preciso valorar en conjunto.

Complementa lo descrito, la declaración de la testigo Nieves Zuleyda Ruiz Guevara –obrante en los folios 34 a 40 y 197 a 198, ratificada en juicio oral, conforme obra en los folios 1262 a 1264 y 1576–, (vecina del lugar), quien indicó que el día de los hechos vio al encausado Ríos Bicerra por su domicilio, entre las 8:00 a 8:30 horas.

Asimismo, por versión del propio encausado, el día de los hechos, al promediar las 07:30 horas, una persona tocó la puerta de manera inusual y pidió jugar Play Station; sin embargo, el sentenciado le indicó que no atenderían –cfr. folio 13–; esta versión permite verificar que al no obrar causa razonable para que el establecimiento comercial cancele la atención ese día, es lógico deducir que a esa hora el encausado ya habría ultimado a la agraviada y era razonable que ahuyente a los clientes, indicando que ese día no atendería el negocio, tenemos que reiterar que esta versión es del acusado en la primera etapa de la investigación.

– Traslado irregular del encausado desde su domicilio hacia su centro de labor

El sentenciado fue un policía destacado a la sección antidrogas y contra el terrorismo, en la base de Sinchicuy, Loreto. Para acudir a su centro de labor, debía trasladarse diariamente empleando una embarcación particular –desde Loreto a Sinchicuy–, y antes de ello, desde su domicilio hasta el Puerto productores.

El sentenciado, al brindar su declaración a nivel policial, sostuvo que el día de los hechos, salió tarde de su casa, esto es, al promediar las 07:45 horas. Y para su desplazamiento hasta el puerto Productores, solicitó el servicio de un mototaxi que lo trasladaría por tres soles hasta dicho lugar; en el camino, el citado vehículo sufrió un incidente, pues se quedó sin gasolina y, por ello, tomó el servicio de otro vehículo de la misma naturaleza. Advertimos indicio de mala justificación, debido a que la testigo dice que vio al acusado alrededor de las 8 de la mañana por su domicilio y no ha acreditado con nada su versión de la avería que habría sufrido el vehículo que lo trasladaba, en todo caso es justificación para explicar su tardía presencia en el Puerto.

Además, el encausado refirió que por los percances de aquel día, no alcanzó al vehículo fluvial que lo trasladaría hasta su lugar de trabajo; es por ello que decidió tomar otro vehículo y eso generó retraso y arribó a su trabajo a las 10:00 horas –cfr. folio 13–; sin embargo, al brindar su declaración preliminar, indicó que fue errada la hora que precisó en su declaración inicial y se rectificó e indicó que fue a las 9:05 horas –cfr. folio 143–. Es evidente que llegó tarde al trabajo porque salió tarde de su casa y no hay explicación para esa demora en su domicilio, de donde concluimos que estaba ocupado victimando a su pareja y además alterando la escena del crimen.

Este cambio de versión no es casual, sino que obedece a una manifiesta estrategia de defensa, que pretende ser coherente e idónea para rebatir la prueba de cargo, referida a la inusual demora en su traslado al centro de trabajo y la justificación de dicha demora, que finalmente resulta fundamental para inferir, de esa prueba indiciaria, el comportamiento delictivo del imputado.

En este escenario, cobra fuerza acreditativa la declaración inicial que brindó el encausado, dado que fue inmediata a la ejecución del hecho, esto es, las horas de su desplazamiento. Más aún si fue espontánea, inmediata y recabada con las formalidades previstas en el artículo 72 del Código de Procedimientos Penales.

El encausado trató de corroborar su versión corregida ofreciendo una copia de dos hojas de los cuadernos que darían cuenta de su llegada a la base policial donde laboraba, el treinta de mayo de dos mil once, la que consta de una anotación de su llegada entre las 9:00 y las 10:00 horas, en promedio. Sin embargo, tal medio no posee la consistencia probatoria requerida en razón de que se trata de una anotación aislada. No consigna otros datos sobre la llegada de otras personas considerando la naturaleza de la base. No tiene una secuencia de anotaciones, se trata más bien de una creación deliberada, para coincidir con su versión corregida, actitud que, por cierto, no abona como prueba de descargo, sino que expresa una voluntad de eludir su responsabilidad penal y pretende, además, engañar al sistema de justicia con maniobras que por su formación policial pretende mal utilizar. Además se debe tener en cuenta que según testimonio que se describe a continuación, la embarcación en la que se trasladó a su centro de trabajo partió a las 9.30 horas y el procesado llego se embarcó en el Puerto aproximadamente a las 9 de la mañana, habiendo esperado un tiempo para que haya más pasajeros y parta la nave, por tanto es imposible que haya llegado a las 9.10 horas de la mañana a su centro de trabajo.

Esta conclusión se halla complementada con la referencia que hizo la testigo Aybi Bocanegra del Águila –cfr. folio 1339 y 1340–, quien el treinta de mayo de dos mil once viajó con el ahora procesado en la misma embarcación que la trasladó a ella a Mazán y al encausado a su centro de labores en Sinchicuy. La citada testigo fue precisa al indicar que Ríos Bicerra llegó a la unidad de transporte aproximadamente a las 9:05 horas, y salieron a las 9:30 horas. Entre el encausado y la declarante no obran antecedentes o razones por las que abstracta o maliciosamente ella describiría haber visto al sentenciado y las horas de su desplazamiento, que coinciden con la irregularidad en su traslado de aquel día.

Además, importa el contenido de su declaración, en el extremo que señaló haber visto al ahora encausado aturdido, preocupado y con mal semblante, tal descripción da cuenta del estado de ánimo de Ríos Bicerra, mientras se desplazaba a su centro de trabajo, compatible con la conducta inmediata posterior a un homicidio.

Si se hace una evaluación integral de las circunstancias descritas y que constituyen indicios posteriores referidos a la demora del imputado en la salida de su domicilio a su centro de trabajo, se concluye válida y razonablemente que esa mañana ocurrió algo extraordinario en su rutina lo cual está debidamente acreditado y corrobora la imputación formulada contra el ahora impugnante.

No es amparable el contenido de la pericia cronométrica –folio 304–, la cual da cuenta de que el tiempo que una persona debe emplear para desplazarse desde el lugar de ocurrencia de los hechos hasta el embarcadero de puerto Productores, es entre 17 a 20 minutos, ya que en la pericia no se consideran diversos factores, como la espera de un vehículo y la velocidad diferente con la que se pueden desplazar, atendiendo a la naturaleza de la máquina, entre otros. En todo caso, constituye un dato referencial, que no quita merito a los indicios probatorios antes mencionados.

– Manipulación de testigos y alteración de la escena del crimen

El literal D del considerando referido al análisis y evaluación de los hechos del Atestado número 094-2011-V-DTPI-IQ-RPL-DIVINCRI-AJ-GA, da cuenta de que la escena del crimen fue adulterada, pues la sangre de la agraviada que cayó fue limpiada con un trapo el cual fue ubicado sobre la cama. Asimismo, refiere que la cabecera fue limpiada, y que luego de haber efectuado la prueba de luminol, se aprecian manchas de sangre en dirección a la puerta, así como la presencia de los bultos hallados. Esta información, si bien fue tachada en lo referido a la vinculación entre la sangre de la agraviada en las prendas del imputado, no desvirtúa las conclusiones brindadas por los policías, a través de su descripción objetiva, sobre la alteración de la escena del crimen, que el autor pretendió ocultar. Es válido concluir que por la experiencia policial que tiene el imputado, trato de desviar la atención de las investigaciones y al parecer propicio condiciones para que se considere que hubo un intento de robo.

Los bultos empacados en el pasadizo de la escena del crimen –cfr. folios 28 y 29– no mostraron mayor información dactilar, dado que en ellas se estableció que no fue posible tal determinación ni se declaró la intervención de un tercero ni se negó la intervención del encausado. Más aún si las puertas del inmueble –de fierro y madera– no fueron violentadas, descartando así un robo previo cometido por un tercero. Quien cometió el crimen es una persona que luego salió del inmueble y cerró la puerta por fuera, pues no estaba asegurada por dentro, como era costumbre en la cotidiana actividad de la víctima que una vez que se retiraba su pareja al trabajo ella ponía seguro a la puerta, versión del imputado.

El asesino fue una persona que entendió la gravedad de su comportamiento delictivo e inmediatamente buscó mecanismos de defensa para crear una coartada, alterar las condiciones del hecho y justificar condiciones anormales que ocurrieron ese día y por ultimo eludir una responsabilidad penal que, por los indicios mencionados, resulta evidente que se produjo en la forma que describe el titular de la acción penal. No se debe perder de vista que el imputado es un policía experimentado, por tanto, tiene clara noción de lo que habría cometido y cómo evadir esa responsabilidad.

Suma en este apartado su proceder ilógico al pretender cambiarse de ropa en la escena del crimen, mientras su ex cónyuge yacía muerta en la cama que compartían, o sostener que la sangre hallada en su baño era de su perra, que había parido en días previos, datos que conllevan la alteración dolosa de la escena del crimen.

Pero hay más indicios pues resulta relevante el testimonio brindado por Jaime Arturo Panduro Amaral, motorista encargado de la embarcación que trasladó al encausado el treinta de mayo de dos mil once, desde el puerto hasta su centro de trabajo. En su primera declaración sostuvo que arribaron a la base de Sinchicuy a las 09:05 horas, y que partieron desde el puerto Productores entre las 08:20 y 08:25 horas. Sin embargo, en el juicio oral –cfr. folios 1265 a 1268 y 1577 a 1580–, rectificó su versión y sostuvo que arribaron a Sinchicuy entre las 10:05 a 10:10 horas. Justifica su variación indicando que, en la semana que le programaron su declaración inicial, se le acercó una señora que refirió ser la madre del encausado y le pidió que indicara una hora determinada en la salida de su embarcación el día de los hechos, mostrando así un claro afán de influir en la declaración de los testigos con el fin de alterar la verdad y acomodar las versiones complementarias al planteamiento de defensa que expuso el encausado. El comportamiento del testigo es evidente y su versión le otorga más consistencia a la hora de partida y llegada del imputado a su centro de trabajo, además reitera ese comportamiento huidizo del acusado quien tiene una conducta secuencial, pues inmediatamente después del hecho tratar de alterar la escena, luego cuando ya es procesado pretende alterar e influir en las declaraciones del testigo, entonces se advierte una conducta reiterada en busca de eludir una responsabilidad que por la contundencia de los indicios descritos y vinculados entre si determinan sin lugar a dudas su responsabilidad penal.

– Ausencia de terceros en el lugar del crimen

Ningún testigo en juicio dio cuenta del ingreso de terceras personas al inmueble de la agraviada o que hayan visto a alguien merodeando por la zona o movimientos inusuales. Desde las 8:00 horas hasta el retorno del menor SRM de su centro de estudios, no se notaron hechos de relevancia, atendiendo al entorno en el domicilio que habitan, y tampoco se da cuenta de que la puerta o seguros de su domicilio hubiesen sido quebrantados. Esos indicios periféricos adicionales contribuyen únicamente a establecer la responsabilidad del imputado.

– El motivo que habría generado la muerte

A los indicios ya configurados se debe sumar la evaluación del móvil que habría determinado el homicidio. En el presente caso, no se juzga una muerte accidental o sin causa aparente, sino un crimen pasional, y dan cuenta de ello los siguientes datos:

a. El menor SR, quien señaló en su declaración inicial –cfr. folios 60 s 63– que el veintinueve de mayo de dos mil once, en una parrillada familiar, sus papás discutieron, porque “su papá era reclamado por su mamá por las razones que llegaba tarde de su trabajo”.

b. Complementa esta versión la declaración de Ibis Milagros Macuyama Pezo –cfr. folios 1268 a 1274 y 1581–, quien indicó que su hermana Vicky Fabiola Macuyama Pezo, (la occisa), durante una reunión familiar (parrillada), le comentó haber descubierto una infidelidad de su esposo, el ahora procesado, y por ello le increpó si era cierto, y que si ello sucedía se quedaría sin familia, sin hijo y sin negocio.

Asimismo, la citada testigo indicó que después de la muerte de su hermana, el ahora procesado tuvo una nueva relación con Alicia del Pilar Ríos Flores, a los pocos meses de la muerte de su hermana.

c. La aludida Ríos Flores, en la declaración brindada en juicio oral, refirió que mantuvo una relación sentimental con el encausado, cuando estuvo en el penal, y que la casa en la que residían el imputado y la agraviada ahora era de su propiedad, debido a un dinero que le prestó, y que le entregaron el inmueble en garantía.

d. Es además importante destacar que de la citada reunión familiar a la que alude el menor y la hermana de la víctima, se habría retirado el imputado ante que termine, aduciendo que iría a verse con unos amigos con los que habría tomado licor, actitud que fue reclamada por su cónyuge, quien le increpo al parecer sin creer la versión de su pareja, este reclamo se habría producido la mañana en que fue victimada, así se tiene de la versión inicial del propio acusado.

Estas versiones, en efecto, dan cuenta de que la relación del ahora encausado con la testigo Alicia del Pilar Ríos Flores fue incluso anterior al acaecimiento de los hechos juzgados. Había un tema en discusión entre la pareja que no era trivial, sino nada menos que una infidelidad. Corroboran esta sospecha la inusual relación que mantuvieron Ríos Bicerra y Ríos Flores, mientras el encausado estuvo en el penal, y que como consecuencia de un préstamo de dinero, le entregó a la citada testigo la titularidad del inmueble en el que residían el encausado y la agraviada. Por tanto, estos vínculos y comportamientos, dan cuenta que el móvil también adquiere consistencia para determinar el homicidio.

1.6. Los datos evaluados en la Corte Suprema no permiten relevar el juicio probatorio de tipo indiciario que se llevó a cabo a nivel superior; y ello implica la ratificación de la decisión emitida a nivel superior.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal supremo en lo penal, DECLARARON:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que condenó a Alexander Martín Ríos Bicerra como autor del delito contra la vida-parricidio, en agravio de quien en vida fue Vicky Fabiola Macuyama Pezo; y, en consecuencia, le impuso la pena de dieciocho años de privación de libertad y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de la agraviada.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Aquize Díaz por periodo vacacional y licencia de los señores jueces supremos Príncipe Trujillo y Figueroa Navarro respectivamente.

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