Parricidio por envenenamiento: en PC de imputada se encontró 70 búsquedas de la palabra veneno. ¿Suficiencia probatoria? [RN 2164-2018, Lima Este]

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Fundamento destacado: 5.3.8. Finalmente, respecto al hecho de que en la computadora de la recurrente se encontraron setenta registros digitales de la palabra veneno, el perito informó que estos no guardaban relación con el caso –folio 1045–. Así también se ratificó en juicio oral –folio 1662– e indicó que la palabra veneno únicamente se encontró en el buscador de Google, mas no en las conversaciones de la impugnante, por lo que no tenían relación con el contexto o la finalidad para la que se encomendó la pericia –determinar si la impugnante sostuvo conversaciones respecto a la palabra veneno–. Por ello, al no ser relevante para desestimar la inocencia de Román Clemente, se descarta.


Sumilla: Haber nulidad en la sentencia.- Se declara la nulidad de la sentencia; en consecuencia, se revoca la pena impuesta por la Sala Superior y, reformándola, se absuelve a la recurrente de la imputación del delito de parricidio formulada en su contra, puesto que no se demostró en autos que la impugnante hubiera sido quien suministró la sustancia tóxica al agraviado. Ello se corrobora, a su vez, con la descripción de los efectos que genera la ingesta de estricnina en el cuerpo de la persona que la consume, lo que no se advirtió en la víctima; así como también con la ausencia de móviles de la impugnante para acabar con la vida de su exesposo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE

RN 2164-2018, LIMA ESTE

Lima, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Nora Rocío Román Clemente contra la sentencia expedida el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho por la Sala Superior Especializada Penal Descentralizada y Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que en mayoría la condenó como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-parricidio agravado –inciso 3 del artículo 108, concordante con el artículo 107 del Código Penal–, en agravio de quien en vida fue Eduardo Milton Llanos Galarza; en consecuencia, le impuso veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 100 000 (cien mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil, que deberá abonar a favor de los herederos legales del occiso.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de impugnación –folios 1844 a 1892–

1.1 Nora Rocío Román Clemente pretende que esta Sala Suprema declare la nulidad de la sentencia recurrida y, revocándola, la absuelva de la imputación fiscal.

1.2. Sostiene que la Sala: i) no efectuó una debida apreciación de los hechos materia de investigación, ii) no compulsó adecuadamente las pruebas ofrecidas por la defensa, iii) omitió valorar la prueba de descargo y, como consecuencia, iv) infringió el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución –debido proceso y tutela jurisdiccional–.

Segundo. Razonamiento de la Sala Superior –folios 1804 a 1831–

2.1. La Sala Superior Especializada Penal Descentralizada y Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este condenó por mayoría a Román Clemente sobre la base de lo siguiente: i) el resultado de la necropsia practicado al agraviado –edema cerebral. Agente causante: estricnina (sustancia tóxica)–, ii) la estricnina fue suministrada por la impugnante –lo que se corroboró con las versiones contradictorias de esta– y iii) en el análisis del CPU de Román Clemente se encontraron setenta rastros digitales de la palabra veneno y un rastro digital de la palabra estricnina.

2.2. Por su parte, el voto en discordia de la referida sentencia –folios 1832 a 1840– sostuvo en lo medular que: i) no existen indicios directos o indirectos de la manera como la estricnina ingresó al organismo del finado, ii) ni que haya sido la impugnante quien le suministró el tóxico.

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Tercero. Opinión fiscal –folios 81 a 124–

Mediante el Dictamen número 54-2019-2°FSUPR.P-MP-FN, el señor fiscal supremo en lo penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida.

Cuarto. Hechos imputados

Se imputa a Nora Rocío Román Clemente que, alrededor de la 1:00 del diecisiete de junio de dos mil doce, ultimó en su domicilio –ubicado en el jirón Tahuantinsuyo 1177, urbanización Zárate, San Juan de Lurigancho– a quien en vida fue su esposo, Milton Eduardo Llanos Galarza, suministrándole veneno –estricnina–.

Quinto. Pronunciamiento jurisdiccional

5.1. En juicio quedó demostrado que:

5.1.1. El sábado dieciséis de junio de dos mil doce Fanny Gloria Humbo Córdova llegó a las 6:00 horas al domicilio de la recurrente y el occiso, pues trabaja para ellos –folios 841 a 846: trabajó allí desde la segunda quincena de mayo de dos mil doce, de las 6:00 hasta las 18:00 horas–.

5.1.2. Aproximadamente a las 7:00 horas, el agraviado Llanos Galarza despertó y se levantó. Luego fue al mercado –folios 11, 98 a 103, 168 a 175, y 1000 a 1006–. Retornó a su domicilio cerca de las 10:00 horas y salió treinta minutos después en su carro junto con su esposa y sus dos menores hijos a pasear –folios 845 y 1622–. Alrededor de las 11:00 horas estuvieron en Dai Ichi Motors S. R. L. –folios 10 a 11 y 117–, donde realizaron una cotización para la compra de un auto. Con la misma finalidad, se dirigieron a Peruwagen Euroshop S. A. –folio 112–. Después almorzaron y, posteriormente, los esposos dejaron a su menor hija en su instituto de inglés –123 Language!, ubicado en la avenida San Borja Norte 886, a folio 11–.

5.1.3. Cerca de las 14:30 horas, la impugnante, junto con el occiso Llanos Galarza y su menor hijo, llegaron al domicilio de Zelmira Lourdes Román Clemente –sito en la avenida San Luis 2954, segundo piso, San Borja–, hermana de la impugnante (folio 1676). El agraviado permaneció en dicho lugar por un lapso menor de dos horas y se retiró, pues debía recoger a su menor hija –la recurrente y su otro hijo menor de edad, en cambio, se quedaron–. Ambos volvieron a la casa de la hermana de la accionante entre las 16:00 y las 16:30 horas.

5.1.4. Aproximadamente dos horas después el occiso se retiró de la casa de su cuñada para jugar fútbol en una cancha ubicada en la C. I. Santa Mónica, ubicada en la cuadra siete de la avenida Azcarrunz bajo, distrito de San Juan de Lurigancho –folios 11 y 168–. Para ello, se dirigió a su casa; se cambió –Fanny Gloria Humbo Córdova se retiró antes de que llegara (folio 842)– y salió rumbo a la cancha entre las 19:30 y las 20:00 horas –folio 156–.

5.1.5. Entre los jugadores se encontraban el hermano y el tío de la impugnante –Edgar Javier Román Clemente (folios 1691 y 1692) y Policarpio Clemente Clemente (folios 1692 y 1693), respectivamente–. El occiso permaneció en la cancha aproximadamente hasta las 21:40 horas y se retiró –folio 1692–.

5.1.6. Retornó al domicilio de Zelmira Lourdes Román Clemente cerca de las 22:00 horas, y se retiró alrededor de cuarenta minutos después junto con la recurrente y sus dos menores hijos –folio 1692–. Llegó a su casa aproximadamente a las 23:30 horas –folios 11, 153, 545, 1624 y 1668–. Cargó a su niña y subió al tercer piso para acostarla en su cama con la promesa de que le leería un cuento después de guardar el carro –folio 1301; al quedarse dormida la niña, la impugnante la recostó en la cuna de su hijo (folio 1617)–. Luego la víctima bajó y ayudó a subir a la recurrente con el bebé. Después fue a dejar el auto en una cochera ubicada a espaldas de su casa. Tardó alrededor de diez a quince minutos entre que le abrieran la puerta del recinto y volviera a su casa.

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5.1.7. Entre las 23:45 y las 00:00 horas, el occiso se duchó y, una vez en su habitación –en la cuna allí ubicada dormía su hija–, se acostó al lado de su bebé.

5.1.8. Durante el tiempo en que el finado tardó en ducharse e ir a la cama –el bebé se quedó dormido en la cama del occiso (folio 1617)–, la recurrente usó la computadora para ayudar a su hija en su tarea –folio 1617– acerca de los precursores del Perú –hay imágenes de alguno de ellos en un CD (folio 1055)–.

5.1.9. Posteriormente, entre el lapso de las 00:00 horas y las 00:15 horas del diecisiete de junio de dos mil doce, la impugnante escuchó que el occiso roncó fuerte, por lo que le objetó que podría despertar a sus hijos; sin embargo, aquel volvió a hacerlo con más fuerza, por lo que la recurrente se le acercó.

5.1.10. Al percatarse de que el agraviado Llanos Galarza aparentemente tenía un ataque al corazón –folio 1617–, Román Clemente lo levantó en peso del tálamo nupcial, lo recostó en el suelo –folio 54– y empezó a reanimarlo. Ante la falta de respuesta de la víctima, la impugnante llamó más de una vez entre las 00:15 y las 00:20 horas al número fijo de sus suegros –folios 148, 152, 160, 1623 y 1625–, quienes no contestaron por ser de madrugada –la recurrente también llamó a su familia, a folio 1676–. En virtud de ello, empezó a gritar desesperadamente por la ventana pidiendo auxilio –folios 45, 145, 542, 850, 1618, 1668 y 1746; motivo por el que despertó a su hija, quien se percató de que su madre le presionaba el pecho a su padre y le colocaba un algodón con alcohol en su nariz (folios 998, 1015 y 1301)–. Por ello, la recurrente le dijo a su hija que pidiera ayuda, por lo que la menor gritó “¡abuelita!” desde la ventana del cuarto hacia el patio del primer piso.

5.1.11. Así, su tía Giuliana Karen Llanos Galarza –hermana del occiso, quien vivía en el primer piso– acudió a su llamado y encontró la puerta del departamento de la recurrente entreabierta y al occiso en el piso –folios 161, 896 y 1725–, e inmediatamente empezó a presionar su pecho. Después de ella, la madre del agraviado –quien también vivía en el primer piso– subió hasta su departamento y observó que su hijo estaba en el piso –folios 148 y 1623–. Finalmente, el padre del occiso, Marcelino Llanos Álvarez –que también vivía en el primer piso–, llegó al departamento de su vástago y observó una escena similar –folios 153 y 1625–.

5.1.12. En estas circunstancias, Giuliana Llanos Galarza le ordenó a su madre que se dirigiera al primer piso y solicitara ayuda por el teléfono fijo. Esta así lo hizo y, debido a que tardaba, su hija fue a ayudarla, no sin antes ordenarle a la recurrente que no dejara de darle los primeros auxilios al finado. Por ello, la recurrente se quedó junto con su suegro y le dijo que la ayudara levantándole las piernas al occiso, quien así lo hizo –folios 153 y 1618–.

5.1.13. Entre las 00:20 y las 00:30 horas, Roberto Carlos Cano Salazar –vecino del occiso y bombero por más de catorce años a la fecha del suceso– tocó la puerta del domicilio de la víctima –pues escuchó los gritos de auxilio que profirió la impugnante– y, en virtud de que Giuliana Llanos Galarza había bajado al primer piso para realizar llamadas de emergencia desde el teléfono fijo, fue quien le abrió –folios 161 y 542– y lo condujo al tercer piso.

[Continúa…]

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