Fundamentos destacados: 63. Este Tribunal ha establecido que, de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Además, el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados de libertad, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas[58].
64. Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad[59].
65. En el presente caso quedó acreditado que las condiciones de detención en la celda No. 19 eran contrarias a la dignidad humana. Entre otros, existían condiciones graves de sobrepoblación y hacinamiento, y la celda no contaba con ventilación ni luz natural. Asimismo, el servicio de agua era inadecuado y al momento de los hechos no contaban con agua corriente. Los internos en dicha celda no recibían la atención médica debida, su alimentación era deficiente y no contaban con áreas para las visitas ni había acceso a programas de recreación y rehabilitación (supra párrs. 37 a 41).
66. Por otra parte, fue acreditado que el sistema eléctrico era deplorable y la sobrecarga de aparatos generó un corto circuito que provocó el incendio (supra párrs. 32, 39 y 49). Al momento de los hechos, el centro carecía de mecanismos adecuados para prevenir y afrontar incendios. Las únicas instrucciones para el personal en estos casos era llamar a los bomberos y disparar al suelo (supra párr. 34). Se desprende de los hechos que durante el incendio los internos no pudieron salir de la celda por aproximadamente una hora, lo que derivó en un gran número de muertes a causa de asfixia por sofocación y quemaduras graves (supra párr. 48).
67. Este Tribunal ha incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad[60]. En particular, como ha sido establecido por esta Corte:
a) el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal[61]; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios[62];
b) la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición[63];
c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia[64];
d) la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente[65];
e) la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario[66] y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;
f) la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios[67], las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;
g) las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias[68];
h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene[69];
i) los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad[70];
j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano[71], y
k) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales[72], la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas[73].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO PACHECO TERUEL Y OTROS VS. HONDURAS
SENTENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2012
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Pacheco Teruel y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Diego García-Sayán, Presidente; Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Leonardo A. Franco, Juez; Margarette May Macaulay, Jueza; Rhadys Abreu Blondet, Jueza; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y presentes además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta; de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 63, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 11 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso 12.680 contra el Estado de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”). La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 14 de julio de 2005 por las organizaciones Pastoral Penitenciaria, CARITAS Sampedrana y Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación “ERIC” (en adelante los representantes). El 17 de octubre de 2008 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 78/08 y el 22 de octubre de 2010 emitió el Informe de Fondo No. 118/10, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “informe de fondo”). Este último informe fue notificado a Honduras mediante una comunicación de 14 de diciembre de 2010, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión señaló que, luego de vencido el plazo sin que el Estado diera cumplimiento a las recomendaciones, sometió el caso al Tribunal en virtud de la necesidad de obtener justicia y una justa reparación. La Comisión Interamericana designó como delegados a los señores Felipe González, Comisionado, y a su Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesores legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Lilly Ching, Isabel Madariaga y al señor Andrés Pizarro, abogados de la Secretaría Ejecutiva.
2. De acuerdo a la Comisión, el presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por “la muerte de […] 107 internos privados de libertad[,] el 17 de mayo de 2004[,] en la bartolina o celda No. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula [como] resultado directo de una serie de deficiencias estructurales presentes en dicho centro penitenciario, las cuales eran de conocimiento de las autoridades competentes”. La Comisión indicó que las personas fallecidas eran “miembros de maras’’ a quienes se mantenían aislados del resto de la población del penal y confinados a un recinto inseguro e insalubre”. Asimismo, la Comisión indicó que los hechos materia del presente caso “son en definitiva una consecuencia de las deficiencias estructurales del propio sistema penitenciarlo hondureño, las cuales han sido ampliamente documentadas”. Además, el caso “se enmarca en el contexto general de las políticas de seguridad pública y las políticas penitenciarias dirigidas a combatir a las organizaciones criminales denominadas maras. En ese sentido, las situaciones denunciadas […] son comunes a otros Estados centroamericanos”. Por otro lado, “el Estado no ha emprendido la investigación de los hechos denunciados y la sanción de los responsables como un deber jurídico propio y de forma diligente”.
[Continua…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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