Fundamento destacado: 4.3. Por otro lado, tanto los demandantes y el litisconsorte necesario activo, principalmente, cuestionan que las entidades emplazadas no habrían implementado el mecanismo de la consulta previa en el otorgamiento concesión minera que se sobrepone a sus territorios, la misma que se ha efectivizado en Resolución Jefatural N° 02179-2002-INACC/J de fecha 18 de noviembre de 2022; sin embargo, el derecho a la consulta previa no se encuentra reconocido por la Constitución como un derecho fundamental; si bien el derecho a la consulta previa emana del Convenio 169, el cual no le otorga el carácter de derecho fundamental, por lo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
2° JUZGADO CIVIL – SEDE CENTRAL PUNO
EXPEDIENTE : 00665-2017-0-2101-JR-CI-02
MATERIA : ACCION DE AMPARO
JUEZ : MARTHA IRENE AGUILAR CASTILLO
ESPECIALISTA : BENITES PONCE ULISES FILIBERTO
LITIS CONSORTE : QUISCA MONTEAGUDO, JESUS Y OTROS
DEMANDADO : INSTITUTO GEOLOGICO MINERO METALURGICO REP POR SU PRESIDENTE , EMPRESA CAL & CEMENTO SUR SA , MINSTERIO DE ENERGIA Y MINAS , PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS ,
DEMANDANTE : CHARCA QUISPE, AURELIO
PUMA MAMANI, AGUSTIN
ZAPANA GUTIERREZ, ANASTACIO Y OTROS
SENTENCIA N° 0182 – 2022.
Resolución Nro. 17-2022
Puno, veinte de octubre del año dos mil veintidós.-
I.- VISTOS: Es materia de pronunciamiento la demanda de Proceso Constitucional de Amparo, que obra a fojas sesenta y ocho y siguientes, subsanada a fojas ciento treinta, incoada por Anastacio Zapana Gutiérrez – Presidente de la Comunidad Campesina de San José Principio Santa Cruz, Agustín Puma Mamani – Presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios Asunción de Buena Vista, Aurelio Charca Quispe – Presidente de la Empresa Comunal Los Ángeles Buena Vista Caracoto de la Comunidad Campesina San Salvador de Cotos, y litisconsorte necesario activo Empresa Comunal Granja San Felipe de Buena Vista, representado por su presidente Agape Faustino Vilca Peralta; en contra de: 1) Ministerio de Energía y Minas, representado por el Ministro de Energía y Minas, con emplazamiento al Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas; 2) Instituto Geológico Minero Metalúrgico – INGEMMET, representado por el Presidente del Consejo Directivo Hubert Bernuy Verand, con emplazamiento del Procurador Público de INGEMMET; 3) EMPRESA CAL CEMENTO SUR S.A.
1.1.- PETITORIO DE LA DEMANDA:
Pretensión objetiva principal: Se declare la nulidad de la concesión minera «Acumulación Puno» con código «010000302L», de titularidad de la Empresa CAL & CEMENTO SUR S.A., con RUC N° 20115039262, acumulación minera que se encuentran en territorio de la Comunidad Campesina de San José Principio Santa Cruz, la Empresa Comunal Asociación de Productores Agropecuarios Asunción de Buena Vista y la Empresa Comunal Los Ángeles Buena Vista de la Comunidad Campesina de San Salvador de Cotos, (territorio indígena quechua) ubicados en el distrito de Atuncolla, provincia y departamento de Puno, por la omisión al derecho fundamental a la Consulta Previa, haciendo cesar de este modo, la violación a sus derechos de propiedad comunal sobre sus territorios, a su identidad cultural y religiosa; y, como pretensión objetiva accesoria: Se ordene al Ministerio de Energía y Minas (MEM) y al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico (INGEMMET) a cumplir con el proceso de Consulta Previa, en debida forma y extender a todas la comunidades que puedan resultar afectadas en el desarrollo del proyecto de exploración y explotación minera en cuestión. En consecuencia.
1.2.- ARGUMENTOS FACTICOS DE LA DEMANDA: Los accionantes interponen demanda de Amparo, en razón a los siguientes argumentos fácticos: a) Que, la Comunidad Campesina de San José Principio Santa Cruz, la Asociación de Productores Agropecuarios Asunción de Buena Vista, Empresa Comunal y la Asociación de Productores Los Ángeles Buena Vista Caracoto de la Comunidad Campesina San Salvador de Cotos (en adelante las Comunidades), todos del distrito de Atuncolla, provincia y departamento de Puno; las Comunidades y otras formas de organización son considerados pueblos indígenas para el ordenamiento jurídico en la medida en que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo1 del Convenio 169 de la OIT; los miembros de las Comunidades se autodeterminan como quechuas, porque mantienen su costumbre, cultura, usos sociales y nuestra relación espiritual con la tierra.
[Continúa…]
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