Juez no determinará adjudicación para cónyuge perjudicado mientras no liquiden bienes de la sociedad conyugal [Casación 3543-2017, Lima]

1474

Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- En ese lineamiento, en el caso en concreto, los órganos de mérito han fijado una indemnización a favor de la demandante ascendente a la suma de veinte mil soles (S/20,000.00); sin embargo, aquella ha cuestionado este extremo señalando que lo solicitado por su parte es la adjudicación preferente del inmueble ubicado en calle Domingo de la Presa números 116-120, distrito de Santiago de Surco y no una indemnización. Al respecto, tal como se ha señalado en primera y segunda instancia, debe tenerse en cuenta que con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la demandante y el demandado sustituyeron el régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, pese a lo dispuesto por el artículo 320 del Código Civil, estos no procedieron con la formación del inventario valorizado de todos los bienes; asimismo, cuando posteriormente el demandado inicia el proceso judicial de liquidación de bienes sociales, se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la demandante. En ese sentido, dado que el artículo 345-A del Código Civil se refiere a la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, mal podrían los juzgadores adjudicar un inmueble cuya naturaleza (bien propio o bien social) aún no se ha determinado; razón por la cual, este extremo deviene en infundado.


SUMILLA: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. Los recursos de casación devienen en infundados puesto que las instancias de mérito han resuelto conforme al mérito de lo actuado y del derecho al haber valorado en forma conjunta y razonada las pruebas ofrecidas y admitidas al proceso y, con base en ello, han fijado una suma prudente como indemnización por ser cónyuge perjudicada a favor de la demandante.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 3543-2017, Lima

Lima, veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil quinientos cuarenta y tres– dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO.-  

Se trata del recurso de casación interpuesto por Nancy Margot Medina Boldt a fojas mil doscientos ochenta y seis y, José Luis Echevarría Carlín a fojas mil doscientos sesenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas mil doscientos cuarenta y seis, de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que resolvió: 1) Confirmar la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil quince en los siguientes extremos apelados (respecto a la causal de separación de hecho): a) Fijar una indemnización por perjuicio en la separación (daño moral) a favor de la demandante ascendente a veinte mil nuevos soles; b) Desestimada por improcedente la pretensión de adjudicación preferente del inmueble sito en calle Domingo de la Presa números 116-120 manzana J lote 2 Valle Hermoso Monterrico, distrito de Surco, provincia y departamento de Lima; c) Infundada la Reconvención por concepto de indemnización por perjuicio en la separación interpuesta por el demandado; 2) Confirmar la referida sentencia en los siguientes extremos apelados (respecto a la causal de conducta deshonrosa): a) Fundada en parte la demanda de divorcio por la causal de conducta deshonrosa interpuesta por Nancy Margot Medina Boldt; y, b) Infundada la pretensión de indemnización por la causal de conducta deshonrosa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas noventa y seis del presente cuadernillo de casación, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación interpuesto por Nancy Margot Medina Boldt por las siguientes causales: A) La infracción normativa de los artículos 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y VII del Título Preliminar del Código Civil; sostiene que se vulnera el debido proceso porque no se han apreciado debidamente los medios probatorios para establecer que le corresponde la adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal, como tampoco se consideró que fue su cónyuge quien se fue de la casa, agraviándola al mantener una relación extramatrimonial; y, B) La infracción normativa del artículo 345-A del Código Civil; alega que la Sala Superior, al inaplicar dicho precepto legal incurre en error porque en el caso concreto se han dado diversas circunstancias señaladas en el precedente vinculante, debiéndose disponer la adjudicación del bien inmueble adquirido dentro de la sociedad conyugal.

Asimismo, mediante resolución de fojas noventa y ocho del presente cuadernillo de casación, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación interpuesto por José Luis Echevarría Carlín por las siguientes causales: A) La infracción normativa de los artículos I y VI del Título Preliminar 122, inciso 3, y 197 del Código Procesal Civil; sostiene que se afecta el debido proceso en razón a que la sentencia recurrida no respeta el principio de congruencia, pues, impone una indemnización no solicitada como consecuencia del divorcio solicitado por separación de hecho y, si bien no niega el derecho al que tiene la actora para pretender el pago indemnizatorio de comprobarse efectivamente un daño moral, no es menos cierto que ello debe ser dado como consecuencia del libre ejercicio del derecho de acción de dicha parte que no ha sido ejercido en el presente proceso, es decir, no reclamó la entrega de suma alguna de dinero por daño moral; por lo que, los jueces de mérito no debieron pronunciarse al respecto pues el único debate se centró en la adjudicación del bien inmueble más aún si el daño moral no ha sido acreditado en el decurso del proceso; y, B) La infracción normativa del artículo 333 inciso 6 del Código Civil; refiere que se vulnera su derecho en razón que en el supuesto negado de la relación amorosa que se le atribuye es con una persona a quien conoció cuando ya no sostenían vida en común, pues no se tomó en cuenta que la propia actora señaló que no había vida de pareja muchos años antes que a su solicitud dejara el hogar conyugal tal como quedó evidenciado en todos los hechos de desvinculación anterior de las empresas pocos meses previos a su supuesto romance.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es
necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido,
se advierte que por escrito de fojas veintidós a treinta y seis, Nancy Margot Medina
Boldt interpone demanda contra José Luis Echevarría Carlín sobre Divorcio por la
Causal de Separación de Hecho y, acumulativamente, Indemnización por Daños,
incluyendo el daño personal, esto es la adjudicación preferente de bienes de la
sociedad conyugal. Como fundamentos de su demanda sostiene: a) Haber
contraído matrimonio civil con el demandado el veinte de noviembre de mil
novecientos ochenta y seis ante la Municipalidad Distrital de La Molina, procreando
dos hijas, a la fecha mayores de edad; b) Refiere que a partir del décimo año de
matrimonio, el demandado empezó a mostrar un mal comportamiento, faltando a
sus deberes como esposo; por lo que, incluso se vio forzada a denunciarlo por
maltratos físicos y psicológicos; es así que con fecha nueve de diciembre de dos
mil dos, ante la Sétima Fiscalía Provincial de Familia de Lima, suscribieron un acta
de conciliación mediante la cual el demandado se comprometió a cesar cualquier
acto de agresión; y, c) Con fecha diecinueve de setiembre de dos mil ocho, el
demandado se retiró del hogar conyugal de forma injustificada, dejándola sola a
cargo de sus hijas, cuando una de ellas aún era menor de edad; siendo que desde
tal fecha, no ha habido reconciliación alguna.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y corrido traslado, mediante escrito de fojas ciento ochenta y ocho, el demandado contesta la misma y reconviene a fin de que se ordene el pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón de soles (S/1,000.000.00) por considerarse el cónyuge perjudicado por la separación de hecho, al habérsele causado daño personal y económico. Como fundamento sostiene: a) Que se retiró del hogar conyugal a solicitud de la demandante, y en atención a un acuerdo previo; prueba de ello es que en julio ya se había retirado de Industrias Alimentarias y en agosto de la empresa Mebol; liquidándosele la suma de diez mil trescientos nueve soles con dieciocho céntimos (S/10,309.18); b) Asimismo, señala que con engaños fue obligado a suscribir la sustitución del régimen patrimonial; siendo que inmediatamente luego de ello, la demandante empezó a adquirir bienes a su nombre, así como a constituir empresas solo de su exclusiva propiedad; c) Durante los veintidós años que vivió con la demandante, trabajaron juntos a fin de acrecentar las empresas, habiendo participado como accionista, director y en puestos gerenciales, percibiendo al final solo la suma de diez mil trescientos nueve soles con dieciocho céntimos (S/10,309.18) de liquidación; d) Sostiene ser el cónyuge más perjudicado por cuanto su estatus de vida cambió drásticamente con la separación; habiendo quedado verificado que lo que contribuyó con su trabajo fue solo en beneficio de la demandante, quien se sigue aprovechando de su buena fe, pues a la fecha usufructúa bienes en copropiedad respecto de los cuales jamás le ha reconocido un sol; y, e) Se ha acreditado que no es cierto el daño moral, pena humillación ni frustración en el proyecto de vida de la demandante.

Posteriormente, mediante Resolución número 26 de fecha seis de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas seiscientos sesenta y siete, se dispuso acumular al presente proceso de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho, el proceso de Divorcio por la Causal de Conducta Deshonrosa signada con el número 183517-2012-15691; así, es de verse del escrito de fojas setecientos ochenta y cinco a setecientos noventa y cinco, subsanado a fojas ochocientos seis, que la demandante Nancy Margot Medina Boldt interpone demanda contra José Luis Echevarría Carlín sobre Divorcio por la Causal de Conducta Deshonrosa que hace insoportable la vida en común; y de forma acumulativa, solicita una indemnización ascendente a un millón de soles (S/1,000.000.00). Como fundamentos de su demanda sostiene: a) Que recientemente ha tomado conocimiento que el demandado mantiene desde hace varios años una relación sentimental con la persona de Patricia Leonor Paredes Bregante, verificándose de los certificados de movimiento migratorio de ambos, que han realizado cuatro viajes juntos desde el ocho de marzo de dos mil nueve; es decir, a los pocos meses de su abandono de hogar; b) La exhibición que ambos hacen de su relación en las redes sociales no hace sino ratificar su condición de cónyuge perjudicada al ser pasible de burlas, ya que la persona a la que estuvo unida por más de veinte años no tiene ningún reparo en viajar al extranjero y posar junto a su pareja para fotos públicas; incluso convive con ella.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: