Fundamento Destacado: Octavo.- Que, si bien la primera parte del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil establece que el Juez tiene la facultad para aplicar la norma que corresponde al proceso, ello debe efectuarse en base a los hechos expuestos por las partes en los actos postulatorios supuesto que no se ha producido en el presente caso en el que la Sala de mérito ha invocado hechos no alegados por ellas en los referidos actos postulatorios; incurriéndose en contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
SENTENCIA
CAS. N° 1331-2005
CONO NORTE DE LIMA
Lima, veintitrés de marzo de dos mil seis.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil trescientos treinta y uno — dos mil cinco, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Vega Upaca Sociedad Anónima — RELIMA — contra la sentencia de vista de fojas mil ciento treinta y dos, su fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas mil setenta y nueve, su fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, en cuanto declaró fundada la demanda y, reformándola en dicho extremo, declara Infundada la demanda interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Martin de Porres, sobre obligacion de dar Áqma de dinero.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resoiución de fecha nueve de agosto de dos mil cinco, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto de la denuncia sobre transgresión de los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 122 inciso 4° del citado Código Procesal, pues refiere que la Sala de mérito se ha pronunciado sobre hechos no alegados por las partes, desconcciendo los puntos controvertidos establecidos en la audiencia respectiva, ya que dicho Colegiado sostiene que “(…) el no haberse formalizado dichos convenios, pese a que la realidad de los hechos lo demandada, no podría exigirse a las partes el cumplimiento de supuestas obligaciones”, empero, en ningún momento las partes cuestionaron el cumplimiento de tal formalidad; asimismo, en el considerando cuatro punto siete de la impugnada se señala “(…) el oficio de folios dieciséis, suscrito por el Director Municipal no acredita fehacientemente la obligación de la Municipalidad, se ignora sí dicho funcionario tenía poder de representación suficiente para obligarla”, réspecto que tampoco na sido alegado por ninguna de las partes.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que el Juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
Segundo.- Que, la norma acotada contiene dos principios: por un lado el aforismo “iura novit curia”, en virtud del cual el Juez conoce el derecho y debe aplicar la norma correspondiente al proceso aunque no haya sido invocada o lo haya sido en forma errónea; y por otro lado, el principio dispositivo del proceso civil en mérito del cual los hechos y el petitorio corresponden a las partes, no pudiendo el Juez ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos distintos a los que han sido alegados por ellas.
[Continúa…]
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