FUNDAMENTO DESTACADO: Cuarto.- Que, a mayor abundamiento, el articulo setecientos tres del Código Civil establece que si el Juez comprueba que la cubierta está deteriorada en el caso de un testamento cerrado, dispondrá que ésta valga como ológrafo, si reúne los requisitos esenciales señalados en el articulo setecientos siete, ya citados.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL
CASACIÓN 908-95 LIMA
Lima, 25 de agosto de 1997.-
LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la causa vista en Audiencia Pública realizada el cuatro de octubre de mil novecientos noventiséis, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación de fojas doscientos sesenticuatro, interpuesto por Luis Guillermo Gayoso Bacigalupo, contra la resolución de fojas doscientos cincuentinueve, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventicinco, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento ochentitrés, su fecha veintisiete de marzo del mismo año, da por comprobada la autenticidad del Testamento Ológrafo otorgado por Juan Manuel Colmenares de los Heros, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente invoca la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; acusando que se ha infringido el articulo ochocientos diecinueve del Código Adjetivo sobre la normatividad que corresponde a la protocolización del testamento ológrafo y establecer legalmente su autenticidad.
CONSIDERANDO
Primero.- Que el recurrente aduce en su recurso que se ha infringido el articulo ochocientos diecinueve del Código Procesal Civil, al abrir ante un Notario, el sobre que contenía el testamento y no presentarlo al Juez para su apertura; sin embargo, la misma norma procesal precisa que cuando el Testamento Ológrafo presentado “estuviera” contenido en un sobre cerrado, procederá el Juez a su apertura y de ser el caso dejará constancia de la posibilidad de que el estado del sobre hubiera permitido el cambio de su contenido.
Segundo.- En los presentes actuados el Testamento Ológrafo ha sido abierto por un Notario, con la presencia y aceptación del recurrente, lo que no invalida el testamento, salvo que hubiera habido un cambio en su contenido, invalidez que constituye materia ajena a este proceso.
Tercero.- Que, la citada norma procesal debe concordante con lo dispuesto en los articulos setecientos siete y siguientes del Código Civil, referidos a los requisitos esenciales que debe contener todo Testamento Ológrafo, y de los que se desprende que no es causal de invalidez del procedimiento la apertura del Testamento Ológrafo, si se comprueba que está totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador.
Cuarto.- Que, a mayor abundamiento, el articulo setecientos tres del Código Civil establece que si el Juez comprueba que la cubierta está deteriorada en el caso de un testamento cerrado, dispondrá que ésta valga como ológrafo, si reúne los requisitos esenciales señalados en el articulo setecientos siete, ya citados.
Quinto.- Aduce también, que se ha infringido los articulos ochocientos veintiuno del Código Adjetivo y el articulo setecientos nueve del Código Sustantivo sin indicar en qué ha consistido el perjuicio alegado.
Sexto.- Afirma también, que se han violado, los articulos ciento veintiuno y setecientos cincuenticinco in fine del mismo cuerpo legal procesal, sosteniendo, que el Juez ha considerado que la resolución que pone fin al proceso en un auto y no una sentencia y que además es inimpugnable, lo que no constituye ninguna irregularidad y es conforme a derecho, porque al no haber contradicción se ha dado por concluido el trámite, siendo dicha resolución inimpugnable; que, además la resolución que pone fin al presente proceso no contencioso es un auto.
Sétimo.- Finalmente se alega que el cotejo sólo puede ser practicado por peritos, lo que no se condice con lo normado en los articulos doscientos cincuentiséis y doscientos cincuentisiete del Código citado que faculta al Juez a realizar el cotejo, aplicando en forma supletoria la normatividad prevista para la actuación de la prueba pericial.
Octavo.- Que, en consecuencia no se ha violado, ningún caso, el derecho al debido proceso.
SENTENCIA: Estando a la conclusiones precedentes, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos sesenticuatro, interpuesto por Luis Guillermo Gayoso Bacigalupo; y en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentinueve, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventicinco; CONDENARON al recurrente en la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, y de las costas y costos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Olga Angélica Fernández de Paredes Arévalo con Luis Guillermo Gayoso Bacigalupo sobre comprobación de testamento, y los devolvieron.
S.S.
RONCALLA, ROMAN REYES, VÁSQUEZ, ECHEVARRÍA.


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