Fundamento destacado: 6. El derecho de propiedad, reconocido por el artículo 2, inciso 17, de la Constitución, constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección o contenido garantiza las facultades de uso, usufructo y la libre disposición del bien. Pero la comprensión constitucional de la propiedad es más amplia y, prima facie, comprende además la garantía de indemnidad o conservación de la integridad del patrimonio de la persona. La «inviolabilidad» de la propiedad a la que refiere el artículo 70° de la Constitución debe interpretarse no sólo como prohibición de intervenciones en el libre ejercicio o goce de los mencionados atributos clásicos del derecho de propiedad, sino también como garantía de indemnidad. Así las cosas, el derecho de propiedad garantiza la conservación de la integridad del patrimonio de la persona y, por consiguiente, prohíbe la indebida detracción del mismo. Por esto, desde la perspectiva constitucional, todo cobro indebido a una persona, proceda del Estado o de particulares, constituye una afectación del derecho de propiedad.
EXP. N.° 07364-2006-PA/TC
LIMA
YEON IM SONG y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, adjunto, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, también adjunto.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gye Jin Na, apoderado legal de Song Yeon Im y Ah Reum Na, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 349, su fecha 1 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de agosto de 2003 el recurrente, en su condición de apoderado de los herederos de don Myung Chae Na (q.e.p.d.), su esposa, doña Yeon Im Song y su hijo Ah Reum Na, interpone demanda de amparo contra la Asociación del Centro de Esparcimiento Lima «El Potao», el Ministerio del Interior y la Municipalidad Provincial del Callao, solicitando que: a) se disponga la entrega de los dos ómnibus Asia modelo Cosmos, sin placa de rodaje, de su propiedad; b) se abstengan de la amenaza de cobro sobre una supuesta deuda por derecho de guardianía no generada por sus representados. Aduce que se lesiona su derecho de propiedad.
Afirma que se instauró un proceso penal en contra de don Myung Chae Na ante el Juzgado Especializado en Bandas, el cual dispuso como medida cautelar el internamiento de vehículos de su propiedad; que en dicho proceso se emitió sentencia absolutoria y, posteriormente, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar y la consiguiente entrega de los vehículos; y que, sin embargo, el Depósito Oficial de La Perla-Callao (administrado por la Asociación Centro de Esparcimiento Lima «El Potao») se niega a entregar los vehículos (2) internados en su depósito si no se cumple con efectuar el pago por concepto de guardianía, lo cual implicaría una sanción en contra de los recurrentes.
La Asociación Centro de Esparcimiento Lima «El Potao» deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante y cosa juzgada, y respecto al fondo de la demanda sostiene que si bien judicialmente se ha declarado procedente el levantamiento de la medida cautelar referente a los vehículos, se ha confirmado también la improcedencia respecto a la exoneración de pago por concepto de internamiento de los vehículos solicitados.
La Municipalidad Provincial del Callao sostiene que no se ha agotado la vía previa toda vez que la Dirección de Transporte Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao ha puesto a disposición de la Sala antes mencionada los vehículos solicitados, por lo que ésta ha solicitado el tipo de embargo por los que fueron internados, siendo que la Dirección ya contestó.
[Continúa…]
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