Conclusión plenaria: 3. […] POR UNANIMIDAD. El término prescriptorio sí procedería, en virtud de haber quedado interrumpido por el acto procesal de la notificación.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURIMAC
PLENO JURISDICCIONAL EN MATERIAS PENAL Y PENITENCIARIO
24 y 25 de agosto de 2007
[…]
3. LA PRESCRIPCIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL
CONCLUSIONES PRELIMINARES
Primer Grupo:
a. De conformidad al Art. 191 del Código Penal, la reparación civil se rige además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil, en tal sentido resulta de aplicación al caso, el numeral 2001 del citado Código, dado que el pago de la reparación civil tiene su origen en una ejecutoria, la prescripción de la reparación civil será a los 10 años.
b. Se inicia al primer requerimiento válido y que si existe un pago voluntario, por uno de los procesados resulta irrelevante para el inicio del cómputo de la prescripción.
c. En ejecución de sentencia, en efecto pueden acordar la forma de pago de la reparación civil, consiguientemente no interrumpe el término prescriptorio.
d. Al amparo de lo dispuesto por el Art. 101 del Código Penal que remite la aplicación del Art. 2001 del CC., en forma supletoria respecto del término prescriptorio de la reparación civil, sí es factible la aplicación de la suspensión y la interrupción prescriptorio.
e. De acuerdo al Art. 1996, inc. 3 del CC., la prescripción de la reparación civil, se interrumpe con la notificación de la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de un proceso penal.
Segundo Grupo:
a. El término prescriptorio se inicia desde el momento en que la sentencia queda consentida o ejecutoriada.
b. El término prescriptorio se inicia desde el momento en que la sentencia queda consentida, sin embargo, se interrumpe al requerimiento efectuado para el pago de la reparación civil, en aplicación del Art. 1996, inc. 3 del CC.
c. En cuanto a la suspensión e interrupción del término de la prescripción, que sí procede la suspensión en el caso del Inc. 1 del Art. 1994 del CC, cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales y la interrupción en aplicación del Inc. 3 del Art. 1996 al requerimiento del juzgado.
d. Sí interrumpe la prescripción a la admisión de la demanda, Inc. 3 del Art. 1996.
Tercer Grupo:
a. Sí el término prescriptorio se suspende. Desde el momento en que se dicta sentencia y el sentenciado está obligado a pagar la reparación civil, concurre la prescripción.
b. En este caso, el término prescriptorio se computa a partir del vencimiento del plazo de la ejecución de la transacción.
c. Es procedente la suspensión e interrupción del término prescriptorio en la ejecución de la reparación civil, a tenor de lo dispuesto, por el Art. 1996, inc. 3 del Código Civil, mediante resolución motivada y con la facultad del Juez, teniendo en cuenta el Art. 317 y siguientes del Código Procesal Civil.
d. Es factible la interrupción del término prescriptorio de la reparación civil teniendo en cuenta lo previsto en el Art. 1996 del CC., inc. 3).
Cuarto Grupo:
a. Se ejecuta o es exigible desde la fecha de la lectura de la sentencia condenatoria, cuyo plazo prescriptorio es de 10 años, no admitiéndose causales de interrupción o suspensión de dicho plazo prescriptorio.
b. No cabe transacción luego de expedida una sentencia; sin embargo, se puede celebrar, acuerdos orientados a regular la ejecución del pago de reparación civil. El plazo debe ser desde la lectura de la sentencia.
c. No procede, por que la suspensión e interrupción se aplican antes de que se ejerza la potestad punitiva penal.
d. No interrumpe por que son dos acciones independientes, tanto la acción penal como la civil.
CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD
El término prescriptorio sí procedería, en virtud de haber quedado interrumpido por el acto procesal de la notificación.
[Continúa…]
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