Suprema ratifica que los informes del CEM tienen el mismo valor probatorio que las pericias del IML [Casación 3207-2022, Ica]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamentos destacados: 3.2. El casacionista plantea como tema para desarrollo jurisprudencial, el valor probatorio de los informes psicológicos emitidos por los peritos de los Centros de Emergencia Mujer (en adelante CEM), ubicados en las Comisarías PNP, con el propósito de validarlos como prueba suficiente para una condena en delitos sexuales. Al respecto, la Corte Suprema ya se ha pronunciado sobre la validez de los informes psicológicos del CEM frente a los protocolos periciales oficiales del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público[4], y de forma más específica y acorde con lo planteado por el recurrente se determinó la misma validez probatoria de las experticias psicológicas del CEM y de las institucionales; además, se estableció que no requieren ratificación pericial[5]. En tal sentido, no es necesario un desarrollo jurisprudencial sobre la temática propuesta por el casacionista, toda vez que ello ya ha sido dilucidado por este Supremo Tribunal en anteriores pronunciamientos, por ende, su invocación vía recurso extraordinario evidencia que lo perseguido por la defensa recurrente se basa en una aplicabilidad particular a su caso concreto, lo que no supone un interés casacional de carácter colectivo; así deviene en inadmisible el extremo de casación excepcional, al verificarse el incumplimiento de lo prescrito por el numeral 3 del artículo 430 del CPP.

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3.3. En cuanto a los otros fundamentos del recurso, el recurrente invocó las causales previstas en los incisos 1 y 5 del artículo 429 del CPP. Sostuvo que se vulneró la garantía constitucional del debido proceso, específicamente en lo relacionado con la debida motivación. Alega además que la Sala Superior, al pronunciarse, se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema relacionada con el Acuerdo Plenario 4-2015/CJ-116, sobre la valoración de prueba pericial en delitos sexuales. El cuestionamiento del recurrente se centra en que la perito que suscribió el informe psicológico no pertenece al Ministerio Publico, sin embargo, como este Supremo Tribunal precisó anteriormente, el hecho de que el informe haya sido suscrito por una perito adscrita al CEM y no lo haya ratificado en el juicio oral no afectan su validez; situación que también fue analizada en la propia sentencia de vista, dándose una respuesta completa que también incluyó otros agravios relacionados con el cuestionamiento del valor probatorio de otros elementos de cargo existentes en el caso.


Sumilla. CASACIÓN EXCEPCIONAL INADMISIBLE. Los agravios por apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema carecen de fundamento.

Las opiniones divergentes de la defensa sobre la valoración de la prueba no justifican un recurso de casación al no vulnerar el derecho de la debida motivación, ausente de incongruencias o conclusiones irrazonables en la sentencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 3207-2022, ICA

AUTO DE CALIFICACIÓN

Lima, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

AUTOS Y VISTOS: El recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa técnica de Dionicio Climaco Hualpa Bellido contra la sentencia de vista del ocho de septiembre de dos mil veintidós, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintidós de octubre de dos mil veintiuno, que lo condenó en calidad de autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos de connotación sexual, en agravio de la ciudadana de identidad reservada con iniciales J. A. C. A, y le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año con seis meses, además del pago de una reparación civil ascendente a la suma de S/ 1000.00 (mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Motivos de impugnación

La defensa técnica del sentenciado, en su recurso de casación excepcional, solicitó la nulidad de la sentencia de vista y de primera instancia, alegando afectación al debido proceso, violación de la garantía de motivación y apartamiento de la doctrina jurisprudencial. Invocó las causales de los incisos 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP). Expuso los siguientes agravios:

1.1. La sentencia de vista se apartó de la jurisprudencia al no considerar el IX Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema, específicamente en lo que concierne a la valoración de la prueba pericial en los delitos de violación sexual.

1.2. El principal medio de prueba utilizado para condenar a su patrocinado fue el Protocolo de Pericia Psicológica n.º 1072-2018-CEM; sin embargo, el peritaje fue realizado por una licenciada en psicología que, a la fecha de la evaluación, no estaba designada como perito oficial por el Ministerio Público o el Poder Judicial.

1.3. El informe psicológico no fue ratificado por la perita en el juicio oral; por lo que, sumado al hecho de que la psicóloga no pertenecía al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no resulta ser una pericia válida propiamente dicha; lo que no podría acreditar la autoría de su patrocinado en el delito de actos de connotación sexual.

1.4. Sobre el desarrollo jurisprudencial, sostuvo la necesidad de interpretar de forma correcta la validez de los informes psicológicos practicados en los Centros de Emergencia Mujer, a efectos de sustentar una sentencia condenatoria; especialmente si el peritaje no fuera ratificado durante la etapa de juzgamiento.

Segundo. Consideraciones sobre el recurso de casación

2.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que encuentra sustento en el artículo 141 de la Constitución Política[1], y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la Corte Suprema. En el ámbito penal, esta disposición es desarrollada en los artículos 427 al 436 del CPP, desarrollo normativo que debe ser interpretado de conformidad con los parámetros establecidos para la impugnación, previstos en los artículos 404 al 414 del acotado código.

2.2. Se trata de un recurso extraordinario y limitado. Su procedencia debe ser verificada por las causales taxativamente previstas en la ley; cuyo ámbito de aplicación comprende la correcta aplicación del derecho material, la observancia de las normas del debido proceso y, sobre todo, la producción de doctrina jurisprudencial que unifique los criterios de los tribunales de justicia.

2.3. El inciso 1 del artículo 427 del CPP establece que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la  acción penal o la pena, o denieguen la extinción, la conmutación, la reserva o la suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores, con las limitaciones del inciso 2. En su inciso 4 prevé la casación excepcional, cuya procedencia está sujeta al criterio discrecional de la Sala Penal de la Corte Suprema, siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

2.4. En cuanto a las reglas de admisibilidad, el artículo 430, inciso 1, del CPP establece que el recurso debe indicar separadamente cada causal invocada, citar concretamente los preceptos legales que se considere erróneamente aplicados o inobservados, precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresar específicamente cuál es la aplicación que se pretende.

2.5. El inciso 3 del artículo 430 del CPP dispone que, si se invoca el inciso 4 del artículo 427 del acotado código, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En relación a este punto, en la Casación n.° 66-2009/Huaura[2] y en la Queja NCPP n.° 66-2009/La Libertad[3], se señala que el interés casacional está referido a: (i) la unificación de interpretaciones contradictorias, la afirmación de la jurisprudencia existente de la máxima instancia judicial, frente a decisiones de tribunales inferiores contrapuestas con ellas; o la definición de un sentido interpretativo de una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas; (ii) la necesidad, más allá del interés del recurrente, de obtener una interpretación correcta de específicas normas del derecho penal y procesal penal.

Tercero. Fundamentos del Tribunal Supremo

3.1. De conformidad con el inciso 6 del artículo 430 del CPP, este Supremo Tribunal debe determinar si el auto que concedió el recurso de casación cumple con todos los presupuestos procesales que la ley establece para su procedencia, y de este modo conocer el fondo del asunto.

3.2. El casacionista plantea como tema para desarrollo jurisprudencial, el valor probatorio de los informes psicológicos emitidos por los peritos de los Centros de Emergencia Mujer (en adelante CEM), ubicados en las Comisarías PNP, con el propósito de validarlos como prueba suficiente para una condena en delitos sexuales. Al respecto, la Corte Suprema ya se ha pronunciado sobre la validez de los informes psicológicos del CEM frente a los protocolos periciales oficiales del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público[4], y de forma más específica y acorde con lo planteado por el recurrente se determinó la misma validez probatoria de las experticias psicológicas del CEM y de las institucionales; además, se estableció que no requieren ratificación pericial[5]. En tal sentido, no es necesario un desarrollo jurisprudencial sobre la temática propuesta por el casacionista, toda vez que ello ya ha sido dilucidado por este Supremo Tribunal en anteriores pronunciamientos, por ende, su invocación vía recurso extraordinario evidencia que lo perseguido por la defensa recurrente se basa en una aplicabilidad particular a su caso concreto, lo que no supone un interés casacional de carácter colectivo; así deviene en inadmisible el extremo de casación excepcional, al verificarse el incumplimiento de lo prescrito por el numeral 3 del artículo 430 del CPP.

3.3. En cuanto a los otros fundamentos del recurso, el recurrente invocó las causales previstas en los incisos 1 y 5 del artículo 429 del CPP. Sostuvo que se vulneró la garantía constitucional del debido proceso, específicamente en lo relacionado con la debida motivación. Alega además que la Sala Superior, al pronunciarse, se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema relacionada con el Acuerdo Plenario n.º 4-2015/CJ-116, sobre la valoración de prueba pericial en delitos sexuales. El cuestionamiento del recurrente se centra en que la perito que suscribió el informe psicológico no pertenece al Ministerio Publico, sin embargo, como este Supremo Tribunal precisó anteriormente, el hecho de que el informe haya sido suscrito por una perito adscrita al CEM y no lo haya ratificado en el juicio oral no afectan su validez; situación que también fue analizada en la propia sentencia de vista, dándose una respuesta completa que también incluyó otros agravios relacionados con el cuestionamiento del valor probatorio de otros elementos de cargo existentes en el caso.

3.4. De este modo, los presuntos agravios sobre apartamiento de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema carecen manifiestamente de fundamento y sustento jurídico; las opiniones divergentes de la defensa sobre la valoración de la prueba realizada por un tribunal no justifican un recurso de casación, porque no vulneran el derecho de la debida motivación, puesto que esa circunstancia se presenta cuando del propio tenor de la sentencia se advierte incongruencias, conclusiones no razonables, posturas contrapuestas, incompletas o falsas; condiciones que en la sentencia en cuestión no aparecen; en consecuencia, de conformidad al literal a del numeral 2 del artículo 428 del CPP, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación.

Cuarto. Costas procesales

4.1. El artículo 504, numeral 2, del CPP establece a quien interpuso un recurso sin éxito la obligación del pago de costas, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497.2 del citado cuerpo legal.

4.2. Por lo tanto, atendiendo a la decisión asumida, corresponde su imposición al sentenciado Hualpa Bellido. Tales costas serán liquidadas por la Secretaría de esta Suprema Sala y ejecutadas por el secretario del Juzgado de origen.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio del diez de noviembre de dos mil veintidós e INADMISIBLE el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa técnica de Dionicio Climaco Hualpa Bellido contra la sentencia de vista del ocho de septiembre de dos mil veintidós, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica, que confirmó la sentencia de primera instancia del veintidós de octubre de dos mil veintiuno, que lo condenó en calidad de autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos de connotación sexual, en agravio de la ciudadana de identidad reservada con iniciales J. A. C. A, y le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año con seis meses, además del pago de una reparación civil ascendente a la suma de S/ 1000.00 (mil soles); con lo demás que contiene.

II. IMPUSIERON al recurrente Hualpa Bellido el pago de las costas procesales, que serán liquidadas por la Secretaría de esta Suprema Sala y ejecutadas por el secretario del Juzgado de origen, conforme al artículo 506 del CPP.

III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen y que se dé cumplimiento.

Intervino el señor juez supremo Peña Farfán por licencia del señor juez supremo Luján Túpez.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN

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