¿Informe psicológico puede justificar inasistencias de servidor? [Resolución 000357-2022-Servir/TSC]

1835

Mediante la Resolución 000357-2022-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de suspensión por 31 días impuesta a un servidor.

Un docente fue suspendido por no asistir a laborar los días 2, 3, 17 y 25 de octubre y 11 y 20 de noviembre de 2019.

El impugnante señaló que previamente a este PAD, fue sancionado cuando ejercía el cargo de director de institución educativa, por hechos vinculados a transparencia de la información; no obstante, pese a que la sanción fue declarada nula, se vio perjudicado económicamente, encontrándose incluso en estado de depresión.

Es así que de acuerdo al informe psicológico que adjuntó, se advierte que ha venido sufriendo de vértigos y malestares en su salud física y mental, lo que le ha impedido desarrollar sus labores con normalidad y tranquilidad.

El Tribunal al analizar el caso señaló que si bien el docente adjunta un informe este no advierte la incapacidad a la que hace referencia ni que se le haya prescrito descanso médico.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 16. Cabe señalar que las inasistencias incurridas en el periodo imputado no han sido negadas por el impugnante quien ha señalado que su ausencia en dicho periodo se debió a que se encontraba en un estado de depresión, presentando malestares físicos y mentales, al haber sido sancionado por hechos vinculados a transparencia de la información, lo que le impidió desarrollar sus labores con normalidad y tranquilidad; no obstante, de la documentación que presentó el impugnante no se advierte que haya acreditado la incapacidad a la que hace referencia ni que se le haya prescrito descanso médico en el periodo atribuido como inasistencias, siendo además que el informe psicológico que adjuntó, el cual incluso no prescribe ningún tipo de incapacidad para desarrollar sus labores como docente, fue emitido el 29 de marzo de 2019, fecha anterior a los días que inasistió a su centro de labores.

17. En ese sentido, se aprecia que, los días 2, 3, 17 y 25 de octubre; y 11 y 20 de noviembre de 2019, periodo de inasistencias que le fuera imputado en el procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió al impugnante, se advierte que éste no asistió a su centro de labores.

18. Por otra parte, el impugnante ha señalado que su conducta no fue intencional, no obstante, ello no lo exime de responsabilidad en los hechos imputados, por lo que lo alegado en dicho extremo carece de sustento.


Resolución Nº 000357-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE : 148-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : DOMINGO MARCOS AVALOS
ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01
RÉGIMEN : LEY Nº 29944
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR TREINTA Y UN (31) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor DOMINGO MARCOS AVALOS contra la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 6334, del 7 de mayo de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01; al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas.

Lima, 25 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral UGEL 01 Nº 3834, del 3 de marzo de 2021, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, en adelante la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor DOMINGO MARCOS AVALOS, en adelante el impugnante, docente de la Institución Educativa Nº 6062 “Perú – EEUU”, en adelante la Institución Educativa, por presuntamente haber inasistido injustificadamente a su centro de labores los días 2, 3, 17 y 25 de octubre; y 11 y 20 de noviembre de 2019, incumpliendo lo previsto en el literal e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de la Reforma Magisterial[1]; constituyendo la comisión de las faltas tipificadas en el primer párrafo y en el literal e) del artículo 48º de la citada ley[2].

2. El 13 de abril de 2021, el impugnante presentó sus descargos alegando lo siguiente:

(i) Fue sancionado cuando ejercía el cargo de director de Institución Educativa, por hechos vinculados a transparencia de la información; no obstante, pese a que la sanción fue declarada nula, se vio perjudicado económicamente, encontrándose incluso en estado de depresión.

(ii) De acuerdo al informe psicológico que adjunta, se advierte que ha venido sufriendo de vértigos y malestares en su salud física y mental, lo que le ha impedido desarrollar sus labores con normalidad y tranquilidad.

(iii) Su conducta no ha sido intencional, siendo además que planteó realizar un programa de recuperación con los estudiantes, lo cual realizó en tres oportunidades.

3. Mediante Resolución Directoral UGEL 01 Nº 6334[3], del 7 de mayo de 2021, la Dirección de la Entidad impuso al impugnante la sanción de cese temporal por treinta y un (31) días sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado el incumplimiento de lo previsto en el literal e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944; constituyendo la comisión de las faltas tipificadas en el primer párrafo y en el literal e) del artículo 48º de la citada ley.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Con escrito presentado el 15 de junio de 2020, ampliado el 4 de marzo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 6334, solicitando se declare fundado su recurso y se revoque o declare la nulidad de la citada resolución, bajo los mismos argumentos expuestos en sus descargos, señalando además que la sanción impuesta es desproporcionada, vulnerándose con ello el debido proceso y el principio de proporcionalidad.

5. Con Oficio Nº 00012-2022-DIR.UGEL.01/AAJ, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

6. Mediante los Oficios Nos 000630 y 000631-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[10].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

13. De la información que obra en el expediente, se aprecia que el impugnante es personal docente sujeto al régimen laboral regulado por la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial. En tal sentido, esta Sala considera que le es aplicable la referida Ley y su Reglamento, así como el Reglamento de Organizaciones y Funciones, el Manual de Organizaciones y Funciones, y cualquier otro documento de gestión aplicable al personal de la Entidad.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 40º.- Deberes
Los profesores deben: (…)
e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo (…)”.

[2] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º.- Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.
También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: (…)
e) Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses. (…)”

[3] Notificada al impugnante el 14 de mayo de 2021.

[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[8] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[9] El 1 de julio de 2016.

[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

Comentarios: