Fundamento Destacado: QUINTO.- Que, por otro lado, el hecho que no se dé un reglamento sobre determinado asunto, ello no puede necesariamente implicar que los órganos jurisdiccionales no deban conocer de las pretensiones puestas a su conocimiento por quienes invocan legitimidad e interés para obrar, y dilucidarlas definitivamente, si se atiende a la obligación que tienen los jueces de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, conforme al terminante precepto contenido en el artículo 139 inciso 8 de la Constitución Política[8] , en concordancia con el artículo VIII del Título Preliminar del Código
SUMILLA: Los jueces no pueden dejar de resolver los casos puestos a su conocimiento, por vacío o deficiencia de la ley, como lo impone el inciso 8 del artículo 139 de la Constitución Política en concordancia con el articulo VIII del Titulo Preliminar del Código Civil, caso contrario, vician sus resoluciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4577-2017
PASCO
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil quinientos setenta y siete – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso sobre obligación de dar suma de dinero, el Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, mediante escrito obrante en la página seiscientos cuarenta, interpone recurso de casación contra la resolución de vista de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete (página seiscientos veinte), que confirmó la resolución de primera instancia de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis (página quinientos setenta y cinco), que declaró improcedente la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, mediante escrito obrante en la página trescientos cuatro, el Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF), interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pasco Sociedad Anónima (en adelante Emapa Pasco S.A.), por la suma de catorce millones ciento cincuenta y tres mil seiscientos noventa y siete con 08/100 soles (14’153,697.08), provenientes de contribuciones reembolsables correspondientes a dos obras, de agua y desagüe financiado con recursos del Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonavi) y ejecutada dentro de la concesión de la parte demandada; más los intereses compensatorios y moratorios generados y el pago de costos y costas del proceso.
– Sostiene que mediante Ley número 26969, del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se dispuso que la administración de la cartera de préstamos y recuperación de las inversiones con recursos del Fonavi sean transferidos al MEF, disponiendo también la constitución de una comisión para tal efecto, lo que dio origen a la Comisión Liquidadora de Fonavi (Colfonavi), la que quedó extinguida por Ley número 28111, sin la culminación de sus labores de transferencia.
– Señala también que mediante Ley número 29625 se ordenó efectuar un proceso de liquidación de aportaciones y derechos para su devolución a todos los trabajadores que contribuyeron al Fonavi. Asimismo, el literal f) del artículo 23 de la Ley número 26338 – Ley General de Servicios de Saneamiento, dispone que es un derecho de las Entidades Prestadoras de Saneamiento: “f) Percibir contribuciones con carácter reembolsable, para el financiamiento de la ampliación de la capacidad instalada de infraestructura existente o para la extensión del servicio hasta la localización del interesado dentro del ámbito de responsabilidad de la entidad prestadora»; agregando que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la citada Ley dispone que: “Las obras de agua potable y alcantarillado recibidas y administradas por las Entidades Prestadoras en actual operación, constituyen bienes de propiedad de dichas entidades; salvo la existencia de obligaciones pendientes de reembolso por las obras financiadas por los usuarios, en cuyo caso debe cumplirse previamente con dicho reembolso”, de lo que se desprende que las empresas prestadoras de saneamiento como la demandada que hayan recepcionado obras de agua potable y alcantarillado ejecutadas por los usuarios de los servicios de saneamiento, se encuentran vinculadas a reembolsar a dichos usuarios el valor de dichas obras, por tratarse de contribuciones reembolsables, deudas que fueron transferidas a favor del Estado por Ley número 27045 (artículo 2.1), representado por el MEF, el que se subroga en calidad de acreedor que tenía los usuarios para el cobro de las contribuciones reembolsables que adeudan las empresas prestadoras de saneamiento por la recepción de infraestructura de saneamiento financiada con recursos de Fonavi; por lo que, el MEF / Fonavi tiene la calidad de titular activo de la relación jurídica obligacional.
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