Incumplimiento del acto jurídico acaecido ulteriormente al auto final emitido en el proceso ejecutivo conlleva a reanudar la ejecución [Segundo Pleno Jurisdiccional Distrital Comercial de Lima, 2015]

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Conclusión Plenaria: Primera ponencia. Debe ejecutarse el auto final, pues éste sustenta la autoridad de cosa juzgada que adquirió la resolución del conflicto entre las partes por el órgano jurisdiccional, que no queda desvirtuada ni preterida por la celebración de acto jurídico posterior de índole privado.


PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL COMERCIAL
03 y 04 de setiembre de 2015

CONCLUSIONES DEL SEGUNDO PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL COMERCIAL

[…]

TEMA N° 2

EJECUCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS POSTERIORES A LA SENTENCIA

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

En un proceso único de ejecución en el que se ha emitido auto final y la partes han celebrado un ulterior acto jurídico con base en el Artículo 339° del Código Procesal Civil, en caso de incumplimiento de éste ¿debe reanudarse la ejecución del auto final o de ese acto jurídico posterior?

Primera ponencia:
Debe ejecutarse el auto final, pues éste sustenta la autoridad de cosa juzgada que adquirió la resolución del conflicto entre las partes por el órgano jurisdiccional, que no queda desvirtuada ni preterida por la celebración de acto jurídico posterior de índole privado.

Segunda ponencia:
Debe ejecutarse el acto jurídico posterior al auto final, pues éste traduce el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes para regular o modificar el cumplimiento de la sentencia, sin incidir ni afectar la calidad de cosa juzgada adquirida por ésta.

FUNDAMENTACION:

De la primera ponencia, se sostiene que si fuera admisible la ejecución del acto jurídico posterior, conllevaría a considerar que la autonomía de la voluntad de las partes prevalecería sobre las normas de orden público que garantizan la eficacia de lo resuelto jurisdiccionalmente, privándole o arrebatándole a esto la calidad de cosa juzgada. Por lo demás, conforme al Artículo 339° del Código Procesal Civil, el acto jurídico posterior sólo se limita a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia, y no es objeto de aprobación por el órgano jurisdiccional, que se limita a tener presente lo acordado por las partes a efecto de tener presente la conclusión del proceso en caso de producirse el espontáneo cumplimiento de lo acordado, pero sin dejar sin efecto ni privar de validez al auto final, cuya eficacia permanece y se hace exigible ante el incumplimiento de la parte obligada.

De la segunda ponencia, las partes pueden incluso condonar la obligación ya fijada jurisdiccionalmente, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento o convenir una dación en pago, lo que se enmarca en la existencia de una relación jurídica que si bien ha sido objeto de un pronunciamiento jurisdiccional, no deja de ser un conflicto de intereses privado. En tal sentido, negar la ejecución de dicho acto juicio posterior equivale a negar la fuerza jurígena de la autonomía de la voluntad, en perjuicio del titular del derecho reconocido no sólo judicialmente sino además por su contraparte.

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el Juez Superior Ulises Augusto Yaya Zumaeta, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, concede el uso de la palabra a los señores Relatores de cada grupo de trabajo, a fin que den lectura a las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01. La Relatora, doctora Ana Prado Castañeda, manifiesta que los Magistrados de su Mesa de trabajo se adhirieron por UNANIMIDAD a la Primera Ponencia, concluyendo: 1. El auto final en el proceso único de ejecución en calidad de cosa juzgada. 2. Si bien el Artículo 339° del Código Procesal Civil permite que las partes arriben a acuerdos posteriores, el límite de estos acuerdos radica en que de operar el incumplimiento del ulterior acto jurídico corresponde reanudar la ejecución del auto final. 3. Asimismo, cabe reconocer que ante la presentación de los acuerdos posteriores corresponde tener presente lo acordado, puesto que ello implica la conclusión del proceso de operar el cumplimiento de lo acordado.

Grupo N° 02: La Relatora, doctora Virginia Medina Sandoval, expone que de las opiniones vertidas y deliberación respectiva los Magistrados de su Mesa de trabajo, por UNANIMIDAD, han decidido adherirse a la Primera Ponencia. Concluyen, de existir coincidencia entre la obligación contenida en la sentencia o auto final y lo que es objeto del acto jurídico posterior a la sentencia, se ejecuta el acuerdo, en la medida que éste sea compatible con lo ordenado en la sentencia. De otro lado, de existir incumplimiento del acuerdo se ejecuta la sentencia o auto final, considerando los pactos que impliquen el cumplimiento parcial de lo ordenado en la sentencia o auto final.

Grupo N° 03: El Relator, doctor Juan Varillas Solano, señala que los Magistrados de la Mesa por mayoría han redactado una Tercera PonenciaDebe ejecutarse el acto jurídico posterior al auto final, pues este traduce el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes para regular o modificar el cumplimiento de la sentencia, sin incidir ni afectar la calidad de cosa juzgada adquirida por ésta.

Grupo N° 04: El Relator, doctor Eder Juárez Jurado, expone que los Magistrados de su Mesa se adhirieron por UNANIMIDAD a la Primera Ponencia. Concluyen, celebrado un acto jurídico posterior a la sentencia, que regula o modifica su cumplimiento, conforme al Artículo 339° del Código Procesal Civil, en caso de incumplirse el mismo debe reanudarse la ejecución de la sentencia, pero sin perjuicio de considerarse el cumplimiento parcial del acto posterior que ya se hubiese realizado.

2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores Magistrados de los cinco grupos de trabajo, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, Juez Superior Ulises Augusto Yaya Zumaeta, concede el uso de la palabra a los señores Jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.

– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación

3. VOTACIÓN: Concluido el debate plenario, el Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, Juez Superior Ulises Augusto Yaya Zumaeta, da inicio la votación:

Para determinar si ingresa como Tercera Ponencia la nueva ponencia planteada por el Grupo de trabajo N° 03, siendo el resultado el siguiente:

a) Se incluya como tercera ponencia : 06 votos
b) No se incluya como tercera ponencia: 17 votos.
En consecuencia, por MAYORÍA no ingresa la nueva ponencia como tercera ponencia.
A continuación se da inicio a la votación respecto del problema debatido, siendo el resultado de la votación el siguiente:

Primera ponencia: 21 votos
Segunda ponencia: 01 voto
Abstenciones: 00 votos

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El pleno adoptó por MAYORÍA la Primera Ponencia.

[Continúa…]

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