Fundamentos destacados: 42. En cuanto al principio de igualdad, la Sala observa que la entidad demandada ha sostenido que el Reglamento General de Admisión de Pregrado, aprobado por Resolución Rectoral N.º 3246-2024-R-UNA, no vulnera disposición constitucional alguna, en tanto fue emitido en ejercicio de la potestad reglamentaria que corresponde a las universidades públicas, dictando normas generales y abstractas dirigidas a una colectividad indeterminada de postulantes, sin atender a creencias particulares. Sostiene, además, que la programación de exámenes en sábados y domingos obedece a razones de orden administrativo y logístico destinadas a garantizar un proceso de admisión eficiente, transparente y masivo (p. 79).
43. Sin embargo, tales argumentos carecen de sustento constitucional, por las razones ya desarrolladas. La potestad reglamentaria universitaria no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites fijados por la Constitución, la ley y el respeto a los derechos fundamentales. El Estado peruano, conforme a la Constitución y a la Ley N.° 29635, Ley de Libertad Religiosa, es laico y pluralista, lo que implica que reconoce y protege las diversas confesiones religiosas que coexisten en su territorio. En consecuencia, las universidades públicas, como instituciones estatales, se encuentran igualmente vinculadas por los principios de laicidad, igualdad, razonabilidad y respeto a la libertad de creencias, reconocidos en los artículos 2 incisos 2) y 3) de la Constitución.
44. Por tanto, corresponde tutelar el derecho fundamental a la libertad religiosa y los principios de laicidad y colaboración previstos en el ordenamiento constitucional y en la normativa legal citada. Ello se refuerza con la existencia de instrumentos internacionales que consagran la protección de este derecho, así como con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de tribunales internacionales, que han reconocido de manera uniforme la obligación de los poderes públicos de adoptar medidas razonables para compatibilizar las funciones institucionales con el ejercicio de la libertad religiosa. El núcleo esencial de este derecho radica en garantizar a cada persona la posibilidad de mantener comunicación con el ser supremo conforme a su credo y practicar los actos de culto y descanso preceptivo que su religión ordena.
45. En consecuencia, si la Iglesia Adventista del Séptimo Día establece en su doctrina que el sábado debe destinarse exclusivamente a actividades espirituales —actos de culto y descanso preceptivo—, la Universidad Nacional del Altiplano de Puno tenía la obligación constitucional y legal de adoptar medidas administrativas razonables que eviten la afectación del derecho a la libertad religiosa de los postulantes. Tal deber incluye prever, con la debida antelación, fechas alternativas de evaluación o mecanismos equivalentes que permitan compatibilizar la organización académica con las creencias religiosas de los postulantes, sin menoscabo del interés institucional. La omisión de tales medidas genera, además, una afectación indirecta a otros derechos conexos, que, por disposición universitaria, podrían verse compelidos a laborar en días considerados sagrados según su fe —incluso de docentes y personal administrativo que son obligados a cumplir labores extraordinarias en días no laborables—; en su defecto, autorizar a los dichos postulantes presentar el examen de admisión un día diferente al sábado u otra medida pertinente destinada a no confrontar los derechos constitucionales tutelados por la Carta Magna.
46. En esas condiciones, esta Sala concluye que la Universidad Nacional del Altiplano de Puno, al aprobar el Reglamento General de Admisión de Pregrado y su respectivo cronograma de procesos de admisión sin prever un mecanismo alternativo al día sábado, ha vulnerado manifiestamente los derechos fundamentales a la libertad religiosa, a la igualdad y no discriminación por motivo de religión, a la libertad de conciencia, a la objeción de conciencia, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la educación, tal como fueron invocados por los demandantes (pp. 37 y 61).
47. A mayor abundamiento, la programación de exámenes en días sábado no supera el juicio de necesidad, pues existen medios menos restrictivos —como la reprogramación o la habilitación de fechas alternativas— que permitirían alcanzar el mismo objetivo institucional sin afectar derechos fundamentales. La ausencia de tales mecanismos configura una omisión reglamentaria inconstitucional, al imponer una carga desproporcionada y no razonable a un grupo identificable de postulantes en función de su religión, vulnerando el artículo 2 incisos 2 y 3 de la Constitución, el artículo 3 literales b) y f) de la Ley N.°29635, y artículo 7 de su Reglamento. En consecuencia, el Anexo 1 impugnado resulta materialmente incompatible con la Constitución y la ley, por desconocer el deber de armonizar la libertad religiosa con el cumplimiento de la función educativa pública, infringiendo los principios de igualdad, razonabilidad y no discriminación, tanto en su dimensión directa como en su manifestación indirecta.
48. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar fundada la demanda de acción popular e, igualmente, la inconstitucionalidad e ilegalidad del Anexo 1 al que hace referencia el artículo 26, numeral 26.2, del Reglamento General de Admisión de Pregrado de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, aprobado mediante Resolución Rectoral N.°3246-2024- R-UNA, de fecha 22 de noviembre de 2024, en el extremo que programa exámenes de admisión en días sábado. Dicha disposición vulnera los derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación por razón de religión, a la libertad de conciencia y religión, a la objeción de conciencia, al libre desenvolvimiento de la personalidad y al acceso a la educación, invocados expresamente en la demanda. En síntesis, esta decisión se sustenta en el principio de supremacía constitucional, conforme al artículo 51 de la Constitución, y responde a una justificación interna y externa fundada exclusivamente en razones jurídicas, adoptada con independencia e imparcialidad, en observancia de los valores superiores del Estado Constitucional de Derecho[11].
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO
SALA CIVIL DE LA PROVINCIA DE PUNO
EXP. N.° 00024-2025-0-2101-SP-CI-01
PROCEDE: PUNO
EXPEDIENTE N.° 00024-2025-0-2101-SP-CI-01 (CONSTITUCIONAL)
CUADERNO PRINCIPAL: ACCIÓN POPULAR
DEMANDANTES: Eddy Jaime Turpo Calcina y otros
DEMANDADA: Universidad Nacional del Altiplano – Puno
PRETENSIÓN: Acción popular
SENTENCIA N.°25-2025
RESOLUCIÓN N.° 10
Puno, catorce de octubre
de dos mil veinticinco.
El colegiado de la Sala Civil de la provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, integrado por los magistrados Oswaldo Mamani Coaquira (presidente), Pánfilo Monzón Mamani y Edwin Jorge Sarmiento Apaza, desarrollada la vista de la causa, producida la deliberación y votación correspondiente, pronuncia la siguiente sentencia:
ANTECEDENTES
§ Demanda
Con fecha 11 de marzo de 2025, Eddy Jaime Turpo Calcina, Cristhian Julio Palomino García y Aberlin Wilfer Calcina Choque interponen demanda de ACCIÓN POPULAR en contra de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, proponiendo la siguiente pretensión:
Pretensión única. – Se declare la inconstitucionalidad del Anexo 1 al que hace referencia el artículo 26, numeral 26.2 del Reglamento General de Admisión de Pregrado de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, aprobado por la Resolución Rectoral N.°3246-2024-R-UNA de fecha 22 de noviembre de 2024, que programa exámenes los sábados, en tanto contraviene y vulnera derechos constitucionales a la igualdad y a no ser discriminado por razón de religión, a la libertad de conciencia y el derecho a objetar, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la educación.
Afirman que el artículo 26, numeral 26.2 del Reglamento General de Admisión de Pregrado de la Universidad Nacional del Altiplano de Puno (UNAP), aprobado mediante Resolución Rectoral N.°32 46-2024-R-UNA, establece un cronograma de exámenes de admisión programados en días sábados, lo que vulnera la Ley de Libertad Religiosa N.°29635 y su reglamento, así como los derechos constitucionales a la libertad religiosa y a la objeción de conciencia reconocidos en el artículo 2, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Dicha disposición afecta directamente a los postulantes que profesan la religión de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, cuyos preceptos establecen la observancia obligatoria del sábado como jornada de reposo espiritual, culto y abstención de toda actividad secular, entre otros argumentos (pp.37 y 61).
[Continúa…]
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