Fundamentos destacados: 11. El derecho de asociación está reconocido por el artículo 2, inciso 13, de la Constitución. Entre otros aspectos de su ámbito de protección, este derecho garantiza al asociado la conservación de esa condición y el correlativo ejercicio o goce los derechos que se derivan de dicha condición. Significa esto que los derechos de un asociado, reconocidos en los respectivos Estatutos, sólo pueden ser restringidos a través de un previo procedimiento, el cual a su vez debe satisfacer las exigencias del derecho al debido proceso y de los principios a él inherentes. En tal sentido si se restringe el ejercicio o goce de derechos de un asociado sin haber existido previamente un procedimiento orientado a tal efecto, se habrá lesionado, no sólo, como resulta obvio, el derecho a un debido proceso, sino también, de manera directa, el derecho de asociación.
12. En el presente caso la mencionada norma estatutaria afecta el derecho de asociación del asociado porque prohíbe el ingreso en el local institucional a una persona que sólo esta acusada y respecto a la cual aún no ha terminado un procedimiento donde se haya concluido en la adopción de la decisión de restringir sus derechos o de sancionarlo. ‘Es decir la norma restringe el derecho de asociación al prohibir el goce de un derecho del asociado, sin la existencia de un previo procedimiento, afectando así su derecho de asociación y, ciertamente, su derecho a un debido proceso.
EXP. N.° 2868-2007-PAlTC
LIMA
CLAUDIO OSCAR BERNABÉ LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Osear Bernabé López contra la sentencia del la Quinta Sala Civil de la Corte de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 7 de marzo de 2007, que declaró fundada en parte la demanda de amparo en autos.
ANTECEDENTES
Con techa 29 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Hermandad de la Santísima Virgen del Carmen de Lima, solicitando se deje sin efecto el Decreto N.O 022-2005-HSCCL-LHA, por medio del cual se resuelve: a) subrogarlo en el cargo de capataz de la décima tercera cuadrilla, b) aperturar proceso disciplinario; y c) impedirle el ingreso a su local institucional por considerar que se lesiona sus derechos a igualdad ante la ley, información, opinión, expresión, reunión y debido proceso.
Afirma el recurrente que se le ha sancionado sin que se haya instalado previamente un proceso, sin hacerse precisiones respecto de la falta grave que se le imputa, además que el Tribunal de Honor estaba conformado por miembros del directorio, no siendo este un órgano competente.
La Asociación afirma que se ha aplicado el estatuto y reglamento, respetando el debido proceso. Además la conformación del Tribunal de Honor por miembros del directorio no lesiona ningún derecho del recurrente pues ello es conforme al estatuto.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2006, declara fundada la demanda en el extremo que establece la sanción de subrogación en el cargo de capataz, por considerar que esta ha sido impuesta antes del inicio de un procedimiento administrativo; infundada respecto a la apertura del proceso disciplinario, toda vez que no se ha probado que el proceso fue llevado por un órgano incompetente; e infundada respecto a la prohibición de ingreso al local institucional, pues esta sanción se encuentra prevista en el artículo 57 del estatuto de la hermandad:
La recurrida confirmó la apelada con los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. El objeto del recurso de agravio constitucional es que se declare la nulidad del Decreto N. o 022-2005-HSVCL-LHA, por haber sido emitido por órgano incompetente, en el extremo que dispone la apertura de proceso disciplinario del recurrente y en el que prohíbe su ingreso al local institucional.
§2. La apertura del proceso disciplinario
2. En el numeral segundo de la parte resolutiva del Decreto cuestionado se advierte que en ella se dispone la apertura del proceso disciplinario en contra del recurrente y se pone a disposición del Primer Fiscal de la Asociación demandada para la investigación correspondiente.
3. De acuerdo a las normas estatutarias sobre el procedimiento se tiene que compete al Fiscal «recibir las denuncias o acusaciones que hagan los hermanos, las cuales previo conocimiento del Directorio y con el visto bueno del Presidente serán sometidas al Consejo de Disciplina.» (artículo 39°, inciso «d», in fine, del Estatuto General). Tal sometimiento al Consejo sólo corresponde si la persona a quien va a juzgarse es un miembro que carece de la condición de dirigente, por el contrario, si fuera dirigente, de conformidad con el artículo 6° del Reglamento del Consejo de Disciplina de la Hermandad de la Santísima Virgen del Carmen de Lima, el juzgamiento y ulterior sanción es competencia del Tribunal de Honor.
[Continúa…]
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