Inasistencia del empleador a la comparecencia por caso fortuito o fuerza mayor [Resolución 158-2021-Sunafil/TLF]

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A través de la Resolución 158-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral confirmó que es una condición eximente de la responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.

En este caso, la inspeccionada fue sancionada por no haberse presentado al requerimiento de comparecencia citado para el 26 de abril de 2018, incurriendo en una falta muy grave.

La empleadora señaló que la inasistencia a la comparecencia se debió a razones de fuerza mayor acreditadas en su momento y que no se hallan relacionadas con una actitud dolosa o negligente.

Sin embargo el Tribunal al analizar el caso recordó que de acuerdo con el inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG se reconoce como una condición eximente de la responsabilidad al caso fortuito o la fuerza mayor, las cuales deben estar debidamente comprobadas.

En el caso concreto, la empresa no presentó ningún medio probatorio que determiné la supuesta situación de fuerza mayor por lo que el recurso es declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.10. Tal y como se indicó, de la revisión efectuada por esta Sala a los expedientes inspectivo y sancionador, no se ha identificado descargo o escrito alguno que acredite el hecho acontecido que haya generado el supuesto de fuerza mayor, más allá de la mera afirmación de la impugnante al referir en el escrito de descargos (luego de notificada el Acta de Infracción) que asistió, entrevistándose con el Inspector Auxiliar, y que se le otorgó una segunda citación para la entrega de documentos con lo cual “acredita la presencia del representante”, y señalando como sustento de dicha afirmación, que “…la oficialidad de la carga de la prueba que a su vez tiene relación con el principio de verdad material que obliga a la autoridad los medios existentes para llegar a establecer la realidad de los hechos materia de evaluación” (folio 13 del expediente sancionador).


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INNOVA SEGURIDAD S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia 32-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 21 de mayo de 2021. Lima, 02 de agosto de 2021 VISTO: El recurso de revisión interpuesto por INNOVA SEGURIDAD (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia 32-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 21 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución 158-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala 

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 01-2018-SUNAFIL-IRE/JUN
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN
IMPUGNANTE: INNOVA SEGURIDAD S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA 32-2021- SUNAFIL/IRE-JUN
MATERIA: – RELACIONES LABORALES – LABOR INSPECTIVA

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección 253-2018-GRJ-GRDS-DRTPE-DIT-SDIL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral [1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 111-2018-GRJ-GRDS DRTPEJ/DIT-SDIL/HYO (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones a la normativa sociolaboral, según el siguiente detalle:

− Por no haberse presentado al requerimiento de comparecencia citado para el 26 de abril de 2018, calificándose como MUY GRAVE y tipificándose la conducta en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 6,806.00, equivalente a 1.64 UIT en agravio de 24 trabajadores.

− Por no comunicar la apertura de la sucursal – oficina administrativa- en la ciudad de Huancayo, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la región Junín, calificándose como GRAVE y tipificándose la conducta en el numeral 33.2 del artículo 33 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 4,025.50 equivalente a 0.97 UIT en agravio de 24 trabajadores.

1.1 Mediante Imputación de cargos 049-2019 GRJ/GRDS/DRTPEJ/DIT/SDIL/INSTRUC-HYO de fecha 20 de marzo de 2019, la autoridad instructiva da inicio al procedimiento sancionador, notificando a la entidad el acta de infracción, notificación efectuada el 10 de abril de 2019.

1.2 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción 106- 2019-GRJ/GRDS/DRTPEJ/SDIL/HYO (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín, la cual mediante Resolución Sub Directoral 360-2019-GRJ-GRDS-DRTPEJ-DIT-SDIL/HYO de fecha 11 de diciembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,831.50 (Diez mil ochocientos treinta y un con 50/100 soles) por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 26 de abril de 2018 en agravio de 24 trabajadores, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 6,806.00

– Una infracción GRAVE a las relaciones laborales, no cumplir con comunicar la apertura de la sucursal, en agravio de 24 trabajadores, tipificada en el numeral 33.2 del artículo 33 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 4,025.50

1.3 Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Directoral 360-2019-GRJ-GRDS-DRTPEJ DIT-SDIL/HYO, argumentando lo siguiente:

i. Señala que se ha incurrido “…en grave error por parte de la administración al señalar que no se ha cumplido la obligación de comunicar la apertura de sucursal cuando ello se realizó oportunamente por parte de la empresa que absorbimos y cuyos permisos y autorizaciones nos fueron transferidos de pleno derecho y de oficio por mandato expreso de ley a mérito de una fusión societaria.

ii. Refiere que la inasistencia a la comparecencia del 26 de abril de 2018 se “…ha debido a razones de fuerza mayor acreditadas en su momento y que no se hallan (sic) relacionadas con una actitud dolosa o negligente”.

iii. Respecto del cumplimiento o no de informar a la organización sindical de las medidas adoptadas previas a la suspensión perfecta de labores ni haber convocado a una negociación colectiva, refiere que en los descargos se ha justificado el proceder, señalando que se ha trabajado directamente con los afectados por las consecuencias de la pandemia (los trabajadores administrativos) pues los docentes no han visto afectados sus pagos, ni se les ha recortado sus haberes.

1.4 Mediante Resolución de Intendencia 32-2021-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 21 de mayo de 2021 [2], la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución Sub Directoral 360- 2019-GRJ-GRDS-DRTPEJ-DIT-SDIL/HYO.

1.5 Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia 32-2021-SUNAFIL/IRE-JUN.

1.6 La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum 455-2021- SUNAFIL/IRE-JUNIN, ingresando el 17 de junio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley 29981 [3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 29981 [4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo [5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo 007-2013-TR [6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo 004-2017-TR [7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

[Continúa …]

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