Fundamento destacado: 2. CONSPIRAR PARA COMETER DELITO DE MOTIN: De acuerdo con la Real Academia Española, conspirar significa unirse contra un superior o contra un particular, concurrir a un mismo fin, un acto de convocar; esto es, un acto de acuerdo. Ello guarda relación con lo señalado por Peña Cabrera cuando indica que este delito involucra la penalización de los actos preparatorios de los delitos de SEDICION, REBELION Y MOTIN, solamente se tiene un acuerdo de voluntades de los miembros de un grupo para la realización del delito, siendo en este caso el delito de motín.
Conforme se tiene del relato fáctico, referido al periodo de protestas comprendido entre los meses de marzo a mayo del 2015, no se realiza una imputación de actos previos o preparatorios sino de hechos ya consumados. Dado que se señala la existencia de un acuerdo de voluntades para el uso de violencia en contra de las personas siendo parte de un grupo organizado, se aprecia, empero, que los hechos imputados pasaron de la esfera de la ideación y formaron parte de hechos cometidos en la realidad. En pocas palabras, objetivamente, los hechos ya fueron llevados a cabo por lo que deberá establecerse la vinculación de los acusados en relación a estos y si es posible determinar que, aunque se trate de hechos consumados, los acusados solo participaron en la etapa preparatoria, sin tomar parte de forma alguna en los mismos.
Al tomarse en cuenta los hechos considerados como una unidad, puesto que nos encontramos frente a una calificación alternativa, el comportamiento desplegado, imputado por el Ministerio Público y acreditado conforme a la actuación probatoria permite concluir al Colegiado que los acusados no solo tuvieron una participación en la fase previa de las protestas sino también de manera directa por medio de los roles o contribuciones que cada uno de ellos pudiera haber asumido. Empero, no bastará señalar, para la concurrencia de este delito, que los acusados participaron en las etapas previas de la organización de las protestas, puesto que ello también podría comprenderse como criminalización del derecho de todos los ciudadanos de reunirse y expresarse libremente, sino que tiene que acreditarse también el ánimo concurrente de todos ellos que querer cometer el delito de motín, esto es, afectar el Estado de Derecho y exigir a las autoridades realizar actos específicos que resulten en su beneficio propio.
Prado Saldarriaga, citado por Beteta Amancio, señala que: “La conspiración es una “organización defectuosa” de la libertad de acción de –dos o más personas- quienes han decidido abandonar su rol de ciudadano para emprender la preparación de un delito futuro inmediato, que se diferencia del inicio de la ejecución del mismo. Sin embargo, no es suficiente “el intercambio y acuerdo de voluntades en relación a un proyecto delictivo común”. Y agrega que será necesario verificar en los actos preparatorios la presencia de una “determinación criminal acreditada”. Para los actos de conspiración, es importante que quienes intervienen en el acuerdo o proyecto delictivo se encuentren determinados y ejecuten acciones preparatorias objetivamente distintas a los actos de ideación, actos de proposición y de simples reuniones o acuerdos lícitos. La determinación debe consistir en la concreción de reales actos preparatorios; es decir, debe configurar lo que materialmente podríamos denominar como “determinación criminal acreditada”.[69]
En ese entender, no se ha actuado alguna prueba o elemento que permita colegir a este Tribunal que hubo un acuerdo previo entre los acusados; por el contrario, han sido acreditados a lo largo de la presente sentencia, los roles atribuidos, que en su mayoría han sido mínimos y que pudieran fácilmente ser considerados como contribuciones inocuas y que de la misma forma han impedido que sean vinculados con la realización de otros tipos delictivos, como lo son los delitos de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos o disturbios, delitos ya analizados previamente.
Partiendo de la afirmación que estos hechos ya se encuentran consumados, no pueden a su vez ser consentidos como preparatorios, más aún cuando bajo la misma consigna, se imputa a otros acusados el delito de motín en su versión ya consumada. Dicho brevemente, un mismo hecho, no puede imputarse como acto preparatorio para algunos acusados y ejecutado para otros; para ello, el Ministerio Público tendría que haber acreditado que los acusados imputados bajo el presente delito, no tuvieron ninguna vinculación con los hechos del periodo de marzo a mayo del 2015 durante el periodo plenamente señalado, no obstante, ello ha quedado completamente desacreditado.
En síntesis, al haberse probado que los acusados participaron en diferentes marchas conforme a los roles y contribuciones que cada uno de ellos realizaba; corresponderá absolveros por el delito de conspiración para motín.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMER JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL PERMANENTE
1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 02545-2015-18-0401-JR-PE-01
JUECES : RONALD MEDINA TEJADA
GUIULIANA PASTOR CUBA
JUAN CARLOS CHURATA QUISPE (*)
ESPECIALISTA : DELBERT SALAS CARAZAS
IMPUTADO : PEPE JULIO GUTIÉRREZ ZEBALLOS Y OTROS
DELITO : ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR Y OTROS
AGRAVIADO : EL ESTADO
El Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa integrado por los señores jueces: Ronald Medina Tejada, Guiuliana Pastor Cuba y Juan Carlos Churata Quispe, quien actúa como Director de Debates y Ponente, en la fecha, quienes luego de haber valorado las pruebas actuadas en el juicio oral seguido en contra de Pepe Julio Gutiérrez Zeballos y Jesús Gómez Urquizo por la comisión del delito de tentativa de Extorsión previsto en el primer y quinto párrafo del artículo 200, literal c), del Código Penal en concordancia del artículo 16° del mismo cuerpo normativo, en agravio de Southern Perú Copper Corporation; en contra de Pepe Julio Gutiérrez Zeballos, Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos y Jesús Mariano Cornejo Reynoso por la comisión del delito de Extorsión previsto en el tercer párrafo del artículo 200 del Código Penal y en contra de Richard Hitler Ale Cruz por el delito de Extorsión previsto en el cuarto párrafo del artículo 200 del Código Penal, en agravio del Estado; en contra de Pepe Julio Gutiérrez Zeballos, Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos y Jesús Mariano Cornejo Reynoso por el delito de Asociación Ilícita para delinquir previsto en el artículo 317, primer y segundo párrafo, literal b), del Código Penal y en contra de Richard Hitler Ale Cruz, José Miguel Ramos Carrera, Juan Miguel Meza Igme, Hilario Julio Cornejo Reynoso, Luis Alberto Justo Laredo, Esteban Nicomedes Pareja Prado, Martín Cesar Augusto Juárez Bernedo, Juan José Colquehuanca Chaiña por el delito de Asociación Ilícita para delinquir previsto en el artículo 317 en el primer párrafo del Código Penal; y en contra de Héctor Hugo Herrera Herrera en calidad de cómplice secundario por el delito de Asociación Ilícita para delinquir previsto en el artículo 317, primer párrafo, del Código Penal en agravio del Estado; y, en contra de Jesús Mariano Cornejo Reynoso por el delito de Entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 283 del Código Penal, en agravio del Estado; y, en contra de Jesús Mariano Cornejo Reynoso y Jorge Isaac del Carpio Lazo por el delito de Disturbios previsto en el artículo 315 del Código Penal, en agravio del Estado.
SENTENCIA N °21-2021-1JPCSP
Resolución N° 20
Arequipa, veintinueve de enero
De dos mil veintiuno.
I.- PARTE EXPOSITIVA:
Primero.- Identificación del proceso: La audiencia se ha desarrollado ante el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrado por los señores Ronald Medina Tejada, Guiuliana Pastor Cuba y Juan Carlos Churata Quispe, quien actúa como Director de Debates y Ponente, en el proceso número 02545-2015, seguido en contra de Pepe Julio Gutiérrez Zeballos y Jesús Gómez Urquizo por la comisión del delito de tentativa de Extorsión previsto en el primer y quinto párrafo del artículo 200, literal c), del Código Penal en concordancia del artículo 16° del mismo cuerpo normativo, en agravio de Southern Perú Copper Corporation; en contra de Pepe Julio Gutiérrez Zeballos, Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos y Jesús Mariano Cornejo Reynoso por la comisión del delito de Extorsión previsto en el tercer párrafo del artículo 200 del Código Penal y en contra de Richard Hitler Ale Cruz por el delito de Extorsión previsto en el cuarto párrafo del artículo 200 del Código Penal, en agravio del Estado; en contra de Pepe Julio Gutiérrez Zeballos, Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos y Jesús Mariano Cornejo Reynoso por el delito de Asociación Ilícita para delinquir previsto en el artículo 317, primer y segundo párrafo, literal b), del Código Penal y en contra de Richard Hitler Ale Cruz, José Miguel Ramos Carrera, Juan Miguel Meza Igme, Hilario Julio Cornejo Reynoso, Luis Alberto Justo Laredo, Esteban Nicomedes Pareja Prado, Martín Cesar Augusto Juárez Bernedo, Juan José Colquehuanca Chaiña por el delito de Asociación Ilícita para delinquir previsto en el artículo 317 en el primer párrafo del Código Penal; y en contra de Héctor Hugo Herrera Herrera en calidad de cómplice secundario por el delito de Asociación Ilícita para delinquir previsto en el artículo 317, primer párrafo, del Código Penal en agravio del Estado; en contra de Jesús Mariano Cornejo Reynoso por el delito de Entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 283 del Código Penal, en agravio del Estado; y, en contra de Jesús Mariano Cornejo Reynoso y Jorge Isaac del Carpio Lazo por el delito de Disturbios previsto en el artículo 315 del Código Penal, en agravio del Estado.
[Continúa…]
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