Sumario: 1. Introducción, 2. La denuncia y su clasificación, 3. Las diligencias preliminares y los requisitos para disponer su realización, 4. Conclusiones.
1. Introducción
En la actualidad, el delito de lavado de activos goza de popularidad mediática debido, principalmente, a aquellas investigaciones seguidas contra políticos, empresarios y otras personalidades. Sin embargo, dicho delito es más que solo aquellos casos mediatizados, además de que por su naturaleza resulta casi siempre un delito complejo de investigar. Este artículo busca hacer algunas precisiones respecto a uno de los momentos más importantes de la investigación fiscal, esto es, cuando llega la noticia criminal y como esta debe ser abordada.
2. La denuncia y su clasificación
La denuncia es el acto de poner en conocimiento de la autoridad competente la inminencia o acontecimiento de un hecho que se considera delictivo[1].
Por ello, y respecto al acto de denunciar, se tiene por una parte que el artículo 326 del Código Procesal Penal[2] faculta de forma genérica a todo ciudadano a denunciar un hecho delictivo, siempre que dicho delito sea de acción pública. Por tanto, quedan fuera de esta facultad genérica aquellos delitos de persecución privada como la injuria, calumnia o difamación, donde el ejercicio de la denuncia corresponde únicamente al ofendido.
Asimismo, el referido artículo, en otro extremo, obliga en específico a determinados individuos por su condición a denunciar los hechos delictivos de los que tomasen conocimiento, tal es el caso de los profesionales de la salud respecto, los educadores y los funcionarios públicos respecto de los delitos que por sus funciones o cargos hubieren tomado conocimiento, norma antes mencionada que a la letra dice:
Art. 326. (…) 1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlos sea público. 2. No obstante, lo expuesto deberán formular denuncia: a) quienes están obligados a hacerlo por expreso mandato de la Ley. En especial lo están los profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad.
Por otra parte, se tiene que el artículo 331 incisos 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal[3], obliga a la Policía Nacional a comunicar al Ministerio Público la noticia de la comisión de un delito o hecho criminal, pues señala lo siguiente:
Art. 331. (…) 1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Publico por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho.
Finalmente, y de forma específica para los casos de lavado de activos, se tiene que la Ley 27693 obliga a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) a comunicar al Ministerio Público a través de informes de inteligencia financiera[4], sobre aquellos casos que considere vinculados al delito de lavado de activos, pues a la letra prescribe lo siguiente:
Art. 3. Funciones y facultades de la UIF-Perú (…) 5. comunicar al Ministerio Público mediante informes de inteligencia financiera aquellas operaciones que luego del análisis e investigación respectivos, se presuma que estén vinculadas a actividades de lavado de activos, sus delitos precedentes y al financiamiento del terrorismo, para que proceda de acuerdo a ley.
Consecuentemente, se puede concluir de lo expuesto que en la normatividad vigente existen una variedad de individuos e instituciones facultadas y/u obligadas a denunciar los presuntos actos de lavado de activos, esto es; que dichos individuos o instituciones se constituyen en teoría como potenciales fuentes de la noticia criminal, razón por la cual y considerando sus diferentes naturalezas y características (UIF, PNP o personas naturales) podrían ser clasificadas en dos grandes grupos: 1) fuentes técnico-especializadas, y 2) fuentes ordinarias no especializadas.
Dicha clasificación bipartita radicaría esencialmente en la marcada diferencia de capacidades y márgenes de acción que existe entre los dos tipos de fuentes, hecho que a su vez está vinculado con la calidad y cantidad de información que dichas fuentes puedan recopilar y retransmitir al Ministerio Público.
Así se tiene, por ejemplo, que es notoria la diferencia de capacidades entre la UIF que estaría dentro de las fuentes especializadas y, una persona natural que se encontraría dentro de las fuentes no especializadas, dicho de otro modo; las fuentes técnico-especializadas por su naturaleza institucional y de especialización en materia de lavado de activos están dotadas de una mayor capacidad operativa ante el conocimiento de un presunto delito, mientras que por otra parte una fuente no especializada por su naturaleza individual, tendrá casi siempre un margen mucho más limitado de acción e información respecto del mismo ilícito penal.
3. Las diligencias preliminares y los requisitos para disponer su realización
Cabe recordar que, en principio, tanto las diligencias preliminares como la investigación preparatoria formalizada son parte de la primera de las tres etapas que constituyen el proceso común, esto es; de la etapa de investigación preparatoria, regulada en toda la sección I del libro tercero del Código Procesal Penal[5].
En ese sentido, y abordando la fase de diligencias preliminares, deben resaltarse sobre esta sus dos aspectos fundamentales: 1) su naturaleza extraordinaria y de excepcionalidad, y 2) su finalidad de realizar solo aquellos actos urgentes, dichos aspectos tienen sustento normativo en los párrafos 1 y 2 del artículo 330, párrafo 1 del artículo 334 y el párrafo 1 del artículo 336 del NCPP[6], los mismos que al ser interpretados de forma sistemática demuestran que pese a la cotidianidad y frecuencia con que el Ministerio Publico dispone la realización de diligencias preliminares, dicha figura jurídica es en realidad una figura facultativa y con un carácter de excepcionalidad, y que además tiene por finalidad solo la realización de determinados actos específicos previstos en la norma, de tal manera que un fiscal al momento de evaluar sobre la procedencia o improcedencia de la formalización de investigación preparatoria, podría hacerlos: i) sobre la base las diligencias preliminares realizadas, o ii) solamente sobre la base de la denuncia presentada si lo considerare suficiente.
Cabe agregar a manera de contraste que por su parte la investigación preparatoria formalizada, es por excelencia la fase destinada a la acción propiamente investigativa y de recaudación de información por parte del Ministerio Público, los mismos que cuyos plazos a diferencia de las diligencias preliminares, se encuentran claramente establecidas en el artículo 342 del CPP[7]:
Art. 330 (…) 1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por si mismo diligencias preliminares (…). 2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si ha tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión (…)[8]
Art. 334 (…) 1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria (…)[9]
Art. 336 (…) 1.Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito (…), dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria[10]
Finalmente, y teniendo claro que la finalidad de las diligencias preliminares es recabar aquellos elementos básicos y muy puntuales sin los cuales sería imposible arribar de manera satisfactoria a la formalización de la investigación preparatoria, se tiene que también los requisitos para poder disponer la realización de dichas diligencias preliminares por el presunto delito de lavado de activos, son muy básicas y que esencialmente se encuentran regulados en; i) el artículo 328 del Código Procesal Penal[11] y ii) el fundamento 24, literal A de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433[12], de tal manera que la primera de las mencionadas estable que las denuncias deben contener: a) la identidad del denunciante; b) una narración detallada y veraz de los hechos, c) de ser posible, la individualización del presunto responsable, mientras que por otra parte la citada sentencia casatoria establece que se requiere de una “sospecha inicial simple”, es decir; que para disponer la realización de diligencias preliminares solo se precisa de la posibilidad de comisión de un hecho delictivo, posibilidad de juicio que realizará el fiscal basándose en la experiencia criminalística y la concurrencia de indicios procedimentales o facticos.
4. Conclusiones
4.1. Siendo que las diferentes denuncias por lavado de activos pueden variar abismalmente en su caudal informativo y la calidad de la misma según la fuente de la que provenga, los órganos fiscales deben lidiar constantemente con ello y tratar de sobrellevarlos a fin de poder cumplir con su rol constitucional de persecutor del delito y titular de la acción penal.
4.2. Los requisitos para disponer o dar inicio a una determinada etapa o acto procesal; tienen que mantener una correlación directa y proporcional con la finalidad a la que apuntan dichas etapas procesal, es decir, mientras más compleja o profunda sea la finalidad de una etapa o acto procesal más alta también será la valla de requisitos para poder disponer su realización o apertura, en ese sentido al ser el delito de lavado de activos un delito que reviste complejidad, ello a su vez implicaría una mayor dificultad en la recabación de los elementos básicos que generen en el fiscal la sospecha inicial simple necesaria para dar inicio a las diligencias preliminares, sospecha inicial que deberá revestir la mayor claridad posible a fin de poder arribar posteriormente a la sospecha reveladora que permita disponer la formalización de la investigación preparatoria. Ello claro está; sin desnaturaliza las diligencias preliminares disponiendo una variopinta cantidad de actuaciones que serían más bien propias de la investigación preparatoria por cuanto no revisten urgencia e inaplazabilidad.
[1] Poder Judicial del Perú. «Diccionario Jurídico». En PJ[En línea]: https://bit.ly/3nELPzX [Consulta: 21 de diciembre de 2020].
[2] Nuevo Código Procesal Penal. Edición 2018. Lima: Jurista Editores, p. 530.
[3] Nuevo Código Procesal Penal. Edición 2018. Lima: Jurista Editores, p. 532.
[4] Superintendencia de Banca, Seguros y Afp. «Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú». En SBS[En línea]: https://bit.ly/37COZyE [Consulta: 21 de diciembre de 2020].
[5] Nuevo Código Procesal Penal. Edición 2018. Lima: Jurista Editores, pp. 529-544.
[6] Nuevo Código Procesal Penal. Edición 2018. Lima: Jurista Editores, p. 534.
[7] Nuevo Código Procesal Penal. Edición 2018. Lima: Jurista Editores, p. 543.
[8] Nuevo Código Procesal Penal. Edición 2018. Lima: Jurista Editores, p. 531.
[9] Nuevo Código Procesal Penal. Edición 2018. Lima: Jurista Editores, p. 533.
[10] Nuevo Código Procesal Penal. Edición 2018. Lima: Jurista Editores, p. 534.
[11] Nuevo Código Procesal Penal. Edición 2018. Lima: Jurista Editores, p. 531.
[12] I Pleno Casatorio Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, publicado en El Peruano el 25 de octubre de 2017.
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