Fundamento destacado: Octavo.- Que, habiéndose establecido, entonces, la posibilidad de que un tercero que no ha participado en la celebración de un acto jurídico sobre venta de un bien ajeno, pueda demandar la nulidad del mismo en aplicación de lo normado en los artículos sexto del Título Preliminar y doscientos veinte del Código Civil, concordado con el artículo mil quinientos treinta y nueve del mismo cuerpo normativo, no habría mayor cuestionamiento respecto a la procedencia de la pretensión reivindicatoria planteada accesoriamente en la demanda, toda vez que al declararse la y) nulidad de los actos jurídicos, los demandados carecerían de título para oponer al demandante y; por tanto, éste, en su calidad de propietario no ; poseedor, podría requerir la restitución del inmueble para efectos de ejercer plenamente los atributos inherentes a su alegada calidad de propietario. Sin embargo, este Supremo Tribunal, atendiendo a las posturas asumidas por ambas instancias respecto a la imposibilidad de que en una pretensión de reivindicación pueda debatirse el mejor derecho de propiedad, estima necesario precisar que en reiterada y uniforme jurisprudencia casatoria, así también en doctrina sobre derechos reales, se ha establecido que la reivindicación es la pretensión real por excelencia, pues protege el derecho real más completo, que es la propiedad; en tal sentido, nada impide que a través de esta demanda -que se tramita en la vía del proceso de e conocimiento- pueda dilucidarse el concurso de derechos reales cuando dos o más personas alegan derecho de propiedad respecto de un mismo inmueble y, en tal sentido, establecer si la actora detenta o no el derecho a reivindicar el predio sub litis. En esa línea de pensamiento se ha pronunciado esta Sala Civil Transitoria en la Casación número mil doscientos cuarenta dos mil cuatro Tacna del uno de setiembre del año dos mil cinco, y así también lo ha establecido la Sala Civil Permanente en la Casación número mil ochocientos tres dos mil cuatro Loreto del veinticinco de agosto del año dos mil cinco, y la Sala Constitucional y Social Permanente en las Casaciones números dos mil doscientos noventa y tres dos mil seis Lima Norte y dos mil trescientos veinte dos mil seis La Libertad- ambas del ocho de mayo del año dos mil siete.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 226-2011
LA LIBERTAD
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Lima, dieciséis de enero del año dos mil doce.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número doscientos veintiséis — dos mil once, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Marcial Díaz Romero, apoderado de Carlos Manuel Jara García mediante escrito obrante a fojas mil quinientos treinta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, obrante a fojas novecientos cincuenta y nueve del mismo expediente, su fecha diecinueve de octubre del año dos mil diez, que confirma la sentencia apelada obrante a fojas ochocientos cuarenta y tres de dicho expediente, que declara infundada la demanda interpuesta.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha catorce de abril del año dos mil once, por la causal de A infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia:
a) Se infringe el artículo sexto del Título Preliminar del Código Civil, porque se atenta contra el interés para obrar de la parte demandante; lo que concuerda con el artículo sétimo del mencionado Título Preliminar, pues en virtud al o principio ¡ura novit curia el Juez debió aplicar la norma jurídica pertinente, ya que si se solicita la nulidad absoluta de los actos jurídicos que ostentan los Los demandados, el juez no tiene ningún derecho para variar la pretensión con la de mejor derecho de propiedad; en tal sentido, debieron aplicarse los artículos doscientos diecinueve incisos tercero, cuarto y sétimo del Código Civil, concordante con el artículo doscientos veinte del mismo cuerpo de leyes, que determinan que la venta de lo ajeno constituye un acto ilícito delito de estelionato lo que puede ser invocado por la persona afectada o de oficio por el juez cuando la nulidad es absoluta y manifiesta; en cambio, la rescisión de un contrato al amparo de los artículos mil quinientos treinta y nueve y mil quinientos cuarenta del Código Civil, es una facultad exclusiva del comprador interviniente en el negocio jurídico;
b) Se violan los artículos primero y tercero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, porque no se ha protegido la tutela jurisdiccional del demandante y no se ha resuelto el conflicto de interés, y por el contrario se pretende sugerir una vía distinta que no es la reivindicación sino el mejor derecho de propiedad, en razón a que ambas partes detentan título, olvidándose que este criterio ya ha sido superado por la Corte Suprema de Justicia de la República, en el sentido de que el mejor derecho de propiedad no es una acción aparte e independiente de la reivindicatoria, sino que está incursa dentro de ella; y en el caso de autos se Y ha acreditado que el título que detenta el actor data por tracto sucesivo inscrito desde el año mil ochocientos noventa y nueve, comenzando por la señora Francisca Larrea de Acharán, luego pasa al señor Wenceslao Olguín Salavarría en el año mil novecientos treinta y seis, y finalmente en el año mil novecientos ochenta y cuatro pasa a manos de sus herederos, entre ellos el padre del demandante Manuel Donaciano Jara Sotero, tal como obra en el Asiento Registral número veintiuno, Folio doscientos sesenta y siete, Tomo setenta y tres del Registro de Propiedad Inmueble, hoy Partida Registral número cero tres cero seis cuatro siete ocho uno, mientras que los documentos que detentan los demandados carecen de antecedente dominial;
C) No se ha tenido en cuenta lo normado en el artículo ciento ochenta y ocho del Texto Único Concordado del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis, según el cual los feudatarios podían convertirse en propietarios siempre y cuando hubieran sido calificados como beneficiarios de tierras afectadas y expropiadas para la reforma agraria; sin embargo, los primigenios vendedores Valdemar Olegario Cerna García y Margarita Flores Capellán de Cerna, jamás fueron calificados como beneficiarios, y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia puso fin al pretendido proceso expropiatorio seguido por la ex Dirección de Reforma Agraria, volviendo el Fundo Monserrate a sus legítimos propietarios, todo lo cual consta en el expediente autenticado de afectación que obra incorporado en autos.
[Continúa…]
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