Fundamento destacado: QUINTO.- En cuanto a la motivación ella ha sido suficiente y completa; en efecto, la Sala Superior se ha pronunciado sobre todos los puntos señalados como agravio por la recurrente y ha argumentado las razones de su pronunciamiento, conforme se observa de los considerandos 3.4 a 3.9 donde se analiza la institución de la indignidad (3.4 y 3.5), la calidad de sucesora de la demandada, la existencia de sentencia judicial penal en su contra (3.6), y la calidad de cosa juzgada de la sentencia penal (3.9). Hay, por lo tanto, contestación explícita a lo que fue materia de agravio, valoración de los medios probatorios, validez de la subsunción realizada y de la decisión tomada, esto es, hay: (i) un discurso narrativo coherente posible de contrastar y corroborar; (ii) descarte de las hipótesis planteadas en el proceso; y (iii) decisión congruente con lo examinado.
SEXTO.- En tal sentido, no existe vicio alguno procesal, ni en orden de motivación ni de examen de la resolución que causó agravio, susceptible de provocar la nulidad de la impugnada, siendo relevante señalar que en esencia lo que se pretende es la revaloración de medios probatorios, como se advierte cuando se solicita: (i) se tenga en cuenta escrito de desistimiento del proceso presentado por la madre de la recurrente en el proceso en que aquella fuera agraviada; (ii) se analice el expediente penal que concluyó con su condena para verificar “que no incurrió en delito de falsedad”; (iii) se tenga en cuenta un expediente civil sobre nulidad de acto jurídico. Tal actuación de pruebas no es propia de sede casatoria, en tanto el Tribunal Supremo es Tribunal de Derecho cuyas funciones son las de control de legitimidad y no del mérito de la controversia, pero además son irrelevantes porque la sentencia penal tiene la calidad de cosa juzgada y, como tal, ha establecido como verdad histórica que la recurrente cometió delito doloso en agravio de su madre, no pudiéndose modificar este hecho en razón misma de la inmutabilidad de este tipo de sentencias judiciales. En tal sentido, existiendo condena penal, la conducta de la recurrente queda regulada por lo prescrito en el artículo 667.2 del Código Civil que es, precisamente, el que ha servido de fundamento normativo para la emisión de la presente sentencia.
Sumilla: Se cumple con la debida motivación de las resoluciones judiciales cuando existe contestación explícita a lo que fue materia de agravio, valoración de los medios probatorios, validez de la subsunción realizada y de la decisión tomada, esto es, cuando hay: (i) un discurso narrativo coherente posible de contrastar y corroborar; (ii) descarte de las hipótesis planteadas en el proceso; y (iii) decisión congruente con lo examinado. Lima, veintiuno de julio de dos mil quince.
CAS. N° 3860-2014 AYACUCHO
Petición de Herencia.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número tres mil ochocientos sesenta del dos mil catorce, con sus expedientes acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
En el presente proceso de petición de herencia Julia Macedonia Jeri Juscamaita por su poderdante María Justina Jerí Juscamaita ha interpuesto recurso de casación (página seiscientos diecinueve), contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de setiembre del dos mil catorce (página quinientos ochenta y seis), dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirma la sentencia de primera instancia, del cuatro de setiembre del dos mil trece (página cuatrocientos setenta y nueve) que declara fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de página veintiuno, Cayo Jerí Juscamaita interpone demanda sobre declaración judicial de indignidad y consiguiente exclusión de la sucesión por indignidad, contra María Justina Jerí Juscamaita, por haber sido condenada por delito doloso cometido en agravio de la causante, que en vida fue su señora madre Isabel Juscamaita Gutiérrez. Alega como sustento de su pretensión que después del fallecimiento de su madre se les instituyó como herederos a los hermanos William Richard, Felipe, Yolanda Cayo, Julia Macedonia, María Justina, Jorge y Rubén Porfi rio Jerí Juscamaita; sin embargo, la coheredera María Justina Jerí Juscamaita se encuentra en incompatibilidad moral para heredar, lo que se acredita con la sentencia judicial de fecha catorce de setiembre del dos mil siete, emitida en el expediente 2001-206, por el Quinto Juzgado Penal de Huamanga, que la condena por el delito doloso contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en agravio de su madre Isabel Juscamaita Gutiérrez. Precisa que dicho proceso penal tuvo su origen en los actos ilícitos en los que ha incurrido la hoy demandada, quien a sabiendas que su madre tenía la condición de analfabeta faccionó una constancia de estudios en relación a los supuestos estudios primarios que habría realizado su madre, con el propósito de presentarlo a través de sus hermanas Lourdes y Yolanda Jerí Juscamaita en el proceso civil que se venía tramitando ante el Segundo Juzgado de la ciudad de Lima, expediente 442-2000, seguida por la que en vida fue Isabel Juscamaita Gutiérrez contra Yolanda y Lourdes Jerí Juscamaita sobre nulidad de escritura pública de transferencia, pues sus referidas hermanas con argucias habían conducido a su señora madre al notario para la suscripción de una escritura pública previamente faccionada, despojándola de su inmueble, ubicado en la Urbanización Apolo del distrito de La Victoria –Lima.
2. Contestación de demanda Mediante escrito de página ciento cuarenta y uno la demandada María Justina Jerí Juscamaita, representada por su apoderada Julia Macedonia Jerí Juscamaita, contesta la demanda alegando que es cierto que luego del fallecimiento de su madre, el doce de diciembre del dos mil siete, su hermano demandante tramitó la sucesión intestada, y que si bien fue condenada por delito doloso con fecha catorce de setiembre del dos mil siete, esa condena se dio en vida de su señora madre, y que de haber sido esa su voluntad, ella misma la hubiera desheredado. Menciona que el proceso 2001-206 tramitado en el Quinto Juzgado Penal de Huamanga se encuentra en revisión ante la Corte Suprema de Justicia.
3. Punto Controvertido Se fijó como punto controvertido determinar si corresponde disponer la exclusión de la demandada María Justina Jerí Juscamaita como heredera de doña Isabel Juscamaita Gutiérrez por indignidad, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 667 del Código Procesal Civil.
4. Sentencia de Primera Instancia Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Segundo Juzgado Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante resolución de fecha cuatro de setiembre del dos mil trece declaró fundada la demanda. La sentencia considera que ha quedado acreditada la causal de indignidad alegada, es decir, la condena por delito doloso cometido por la demandada en agravio de su causante Isabel Juscamaita Gutiérrez, y no habiendo operado el perdón de la causante (atendiendo a que la comisión del delito doloso en su agravio se suscitó cuando aún se encontraba en vida) a la que hace referencia el artículo 669 del Código Civil, en aplicación del artículo 671 del mismo cuerpo legal, se debe disponer la exclusión de la demandada de la herencia proveniente de su causante Isabel Juscamaita Gutiérrez, a efectos de que ésta, de ser el caso, restituya a la masa hereditaria los bienes heredados y reintegre los frutos.
[Continúa…]
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