¿Hasta qué momento se pueden subsanar infracciones para que no se imponga multa? [Resolución 417-2021-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 417-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que solo en el caso de que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones advertidas, antes de la expedición del acta de infracción, el inspector de trabajo emitirá el informe correspondiente dando por culminado el procedimiento de inspección del trabajo, respecto de las infracciones subsanadas.

La empleadora fue sancionada por no cumplir con una medida de requerimiento del 8 de setiembre de 2017, en la que se le solicitaba el pago de los beneficios sociales de un trabajador.

La inspeccionada señaló que canceló, abonó y pagó los beneficios sociolaborales a favor del ex trabajadoor, por lo que solicitó la reducción de la sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, considerando además que actualmente por efectos de la pandemia, los recursos de la empresa son mínimos.

El Tribunal observó que, para acreditar el cumplimiento de las obligaciones de pago, el empleador tiene la carga de la prueba.

Es así que se determinó que la impugnante no acreditó haber cumplido con subsanar las infracciones en materia de relaciones laborales respecto al pago de beneficios del año 2016 por lo que no cabe aplicar el beneficio de reducción de la multa

De esta manera, el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.1. En atención a que la impugnante señala haber subsanado la infracción materia de sanción, adjuntando para ello documentación con la cual pretende dar por subsanada la infracción calificada como grave por no pagar la participación en las utilidades del ejercicio fiscal del periodo 2016, a favor del ex trabajador Danny Marlon Huertas Pérez, debe precisarse que de conformidad con el artículo 3 numeral 3.2 de las Normas Complementarias para la Adecuada Aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobadas por el Decreto Supremo N° 010-2014-TR, aplicable al caso en atención a la fecha de generación de la Orden de Inspección: “3.2 Si el sujeto inspeccionado subsana las infracciones advertidas, antes de la expedición del acta de
infracción, el Inspector de Trabajo emitirá el informe correspondiente dando por
culminado el procedimiento de inspección del trabajo, respecto de las infracciones
subsanadas”.

6.2. En cambio, si la impugnante subsana las infracciones durante el trámite del
procedimiento administrativo sancionador, ésta no se libera de la imposición de la
multa, pero tiene derecho a acceder a los beneficios de reducción de multa dispuestos
en el artículo 4 subnumeral 4.2.2 del Decreto Supremo N° 010-2014-TR siempre que
se cumplan con las siguientes condiciones: “Cuando el sujeto inspeccionado subsana
todas las infracciones imputadas o sancionadas, según sea el caso. En este caso, sobre la multa determinada conforme al numeral 4.1 se aplican las siguientes reducciones: a) Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones contenidas en el acta de infracción, hasta antes del vencimiento del plazo para interponer el recurso de apelación contra la resolución de multa de primera instancia, la multa se fija en un valor igual al 20% del monto previsto en el numeral 4.1 del presente artículo; b) Cuando el sujeto inspeccionado subsana todas las infracciones dentro de los diez (10) días de notificada la resolución de segunda instancia, la multa se fija en un valor igual al 25% del monto previsto en el numeral 4.1 del presente artículo” (énfasis añadido).


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 417-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1357-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE3
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: VITA PHARMA S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 850-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por VITA PHARMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 850-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de mayo de 2021.

Lima, 15 de octubre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por VITA PHARMA S.A.C. (en adelante la impugnante) en contra de la Resolución de Intendencia N° 850-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de mayo de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 11243-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2224-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones GRAVES, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, y una (1) infracción MUY GRAVE contra la labor inspectiva.

1.2 Que, mediante Imputación de cargos N° 257-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 08 de julio de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 85-2021-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 15 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 254-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 16 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 40,095.00 (Cuarenta mil noventa y cinco con 00/100 soles), por haber incurrido, entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento del 08 de setiembre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT (2017), ascendente a S/ 9,112.50 soles.

1.4 Con fecha 28 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 254-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 16 de abril
de 2021, argumentando lo siguiente:

– La Sub Intendencia de Resolución propone imponer sanción pese que ha cumplido con pagar todos los beneficios laborales correspondientes al ex trabajador Danny Marión Huertas Pérez, asimismo en su debida oportunidad recibió el pago de la utilidad, lo cual lo ha acreditado en su debida oportunidad, con los abonos realizados en el Banco, que no han sido valorados, lo que trasgrede los principios de imparcialidad y objetividad.

– Respecto a la infracción por incumplimiento de la medida de requerimiento, se ha cumplido con adjuntar la liquidación de beneficios sociales, certificados de trabajo y abonos en el banco y cobrados por el ex trabajador.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 850-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de mayo de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, interpuesto por la impugnante, por considerar que:

– Teniendo en cuenta que la inspeccionada ha subsanado su obligación laboral referido al pago de CTS, vacaciones truncas, gratificación legal y bonificación extraordinaria a favor de su ex trabajador, antes de la notificación de imputación de cargos, corresponde revocar la multa impuesta respecto de dichos extremos.

– Si bien la inspeccionada acredita haber cumplido el pago de la CTS, vacaciones truncas, gratificación legal y bonificación extraordinaria; no obstante, en atención a la “Consolidación de Beneficios Sociales” y al Acta de Conciliación N° 1826-2017-MTPE/1/20.22-JVP, no se advierte ningún medio probatorio que acredite el pago de la participación en las utilidades por el ejercicio fiscal del periodo 2016, por lo que respecto a este extremo de la sanción corresponde confirmarla.

– Obra a fojas 63 el expediente de inspección, la medida inspectiva de requerimiento emitida por los inspectores comisionados el 08 de setiembre de 2017, a través de la cual se le otorgó a la inspeccionada un plazo máximo de cinco (5) días para que acredite la adopción de medidas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones normativas sociolaborales, entre otras el pago de la participación en las utilidades por el ejercicio fiscal del periodo 2016, no obstante la inspeccionada no acredito el cumplimiento de la referida obligación, pese al plazo otorgado.

– Cabe precisar que, en la medida de requerimiento se precisó que el incumplimiento de dicha medida constituiría una infracción a la labor inspectiva, por lo que la conducta realizada por la inspeccionada se encuentra recogido en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT referida a: “No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”, por ello, lo argumentado por la inspeccionada no puede ampararse.

– Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, resulta necesario adecuar el monto total de la sanción impuesta en la resolución apelada, de acuerdo a lo siguiente:

1.6 Con fecha 26 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 850-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001336- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el
artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por
Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6] , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante,
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones laborales: Remuneraciones (Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional – sueldos y salarios), Gratificaciones, Pago de Bonificaciones, Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Depósito de CTS).

[2] Notificada a la inspeccionada el 31 de mayo de 2021, ver fojas 52 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

Artículo 2.- Sobre el Tribunal

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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