¿Hasta qué edad un menor de edad puede acceder a la atención preferencial? Indecopi responde

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Fundamentos destacados: 38. En este caso, la referida normativa regula la atención preferencial de niños y niñas, los cuales, según el Código del Niño y Adolescente, son todos los menores de edad hasta los doce (12) años. Por su parte, la Ley de Atención Preferente no establece un rango de edad respecto de las niñas y niños pasibles de recibir atención preferente; por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el Código del Niño y Adolescente, norma de rango legal.

39. En ese sentido, Cineplex debió brindar atención preferente al señor Sam en tanto se encontraba acompañado de su hija de ocho (8) años de edad.

40. De acuerdo con lo anterior, respecto del argumento de Cineplex de que en caso de que la hija del señor Sam hubiera acudido sola habría recibido atención preferencial, corresponde señalar que la Ley no hace distinción respecto de la atención preferente para niñas y niños que acudan acompañados o solos, más aún cuando en el presente caso, la cola realizada por el señor Sam y su hija tenía como finalidad la compra de entradas para una función dirigida a un público infantil.

41. En ese sentido, habiéndose verificado que en el presente caso Cineplex no brindó atención preferencial al denunciante pese a que se encontraba acompañado de su hija de 8 años de edad, corresponde atribuirle responsabilidad al denunciado.

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COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 2 SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N° 921-2017/CC2

RESOLUCIÓN FINAL N° 605-2019/CC2

DENUNCIANTE: CARLOS ALBERTO SAM SAMANAMUD (EL SEÑOR SAM)
DENUNCIADO: CINEPLEX S.A. (CINEPLEX)
MATERIAS: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ATENCIÓN PREFERENTE
TRATO DIFERENCIADO
DISCRIMINACIÓN
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE SANCIÓN
MULTA
COSTAS Y COSTOS

ACTIVIDAD: ACTIVIDADES DE EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS Y CINTAS DE VÍDEO

Lima, 26 de marzo de 2019

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 3 de agosto de 2017, el señor Sam interpuso una denuncia en contra de Cineplex[1], por presunta infracción de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)[2].

2. La Secretarla Técnica de la Comisión de Protección del Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica), mediante Resolución N° 1 del 25 de agosto de 2017 admitió a trámite la denuncia presentada por el señor Sam, en los siguientes términos:

“(…)
PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 3 de agosto 2017 presentada por el señor Carlos Alberto Sam Samanamud en contra de Cineplex S.A. por presuntas infracciones de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor en consideración de lo siguiente:

(i) Por infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que Cineplex S.A.:

No habría permitido al denunciante y a su menor hija de ocho (8) años acceder a la caja de atención preferencial de la boletería del cine; y,

habría puesto a disposición del denunciante un aviso de atención preferencial, que no cumpliría con las condiciones establecidas en la Ley N° 27408.

(ii) Por presunta infracción a los artículos 1 numeral 1, literal d), y 38 de la Ley N° 29751, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el personal del proveedor denunciado habría discriminado al denunciante y a su menor hija de ocho (8) años, al no permitirles que realicen la fila en la caja de atención preferencial del cine. [Sic],

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3. El 31 de octubre de 2017, Cineplex presentó sus descargos ante los hechos denunciados.

4. El 24 de noviembre de 2017 las partes se reunieron para llevar a cabo una Audiencia de Conciliación; sin embargo, no llegaron a ningún acuerdo.

5. El 20 de junio de 2018, Cineplex reiteró los descargos consignados a través del escrito del 31 de octubre de 2017.

6. Con Resolución N° 10 del 22 de enero de 2019, la Secretaria Técnica amplió de oficio los cargos formulados contra Cineplex, conforme a lo siguiente:

“PRIMERO: Sin perjuicio de lo resuelto en la Resolución N° 1 del 25 de agosto de 2017, admitir a trámite la denuncia presentada por el señor Carlos Alberto Sam Samanamud en contra de Cineplex S.A., por presunta infracción de los artículos 1 numeral 1, literal d), 18, 19 y 38 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumador, en tanto habría adoptado prácticas discriminatorias al establecer en su aviso de atención únicamente atención preferencial para madres con niños menores de dos (2) años: [Sic]

7. Con escrito del 4 de febrero de 2019, Cineplex formuló sus descargos respecto de la ampliación de la denuncia.

8. Con escrito del 7 de marzo de 2019, el señor Sam reiteró los fundamentos de su denuncia enfatizando la discriminación por razón de sexo.

CUESTIÓN PREVIA

Sobre la imputación de cargos

9. El señor Sam denunció que Cineplex le habría negado tanto a él como a su hija de ocho años, la posibilidad de acceder a la caja de atención preferencial de la boletería del cine ubicado en el distrito de Comas. Este hecho fue imputado por la Secretaría Técnica como una presunta infracción al deber de idoneidad regulado en los artículos 18 y 19 del Código.

10. Asimismo, el denunciante cuestionó que dicha restricción de parte de Cineplex constituyó un trato discriminatorio en su contra y de su menor hija, infracción regulada en el literal d), numeral 1 del artículo 1 y artículo 38 del Código).

11. Los artículos 18 y 19 imponen al proveedor el deber de entregar al consumidor sus productos o prestar sus servicios en forma idónea, en las condiciones ofrecidas y acordadas; y, conforme con lo esperado por el consumidor.

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12. De otro lado, el literal d), numeral 1 del artículo 1 y el artículo 38 del Código imponen al proveedor una prohibición expresa de ejercer un trato diferencial e injustificado entre sus consumidores.

13. El artículo 41 numeral 1 del Código señala que “el proveedor está en la obligación de garantizar la atención preferente de gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad, en todos los sistemas de atención con que cuente, debiendo facilitar al consumidor todos los mecanismos necesarios para denunciar el incumplimiento de esta norma bajo responsabilidad’.

14. En ese sentido, en el presente caso se discute si el 2 de agosto de 2017, Cineplex habría negado la atención preferente al denunciante y a su hija, involucraría principalmente una afectación a lo establecido en el artículo 41 del Código.

15. Por lo tanto, corresponde efectuar un análisis del hecho denunciado por presunta infracción a lo establecido en el numeral 1 del artículo 41 del Código, dejándose de lado el análisis por los artículos literal d), numeral 1 del artículo 1,18,19 y el artículo 38 del Código.

Sobre la imputación por cuestionamientos al aviso de Cineplex

16. Por otro lado, el señor Sam denunció que Cineplex habría puesto a su disposición un aviso de atención preferencial que no cumpliría con las condiciones establecidas en la Ley N° 27408 – modificada por Ley N° 28683 – Ley de atención preferencial a mujeres embarazadas, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad en lugares de atención al público[3] (en adelante, Ley de Atención Preferencial), hecho que fue imputado como una presunta infracción al deber de idoneidad.

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17. Asimismo, denunció que Cineplex habría adoptado prácticas discriminatorias al establecer en su aviso, únicamente, de atención preferencial a madres con niños menores de dos años, hecho que fue imputado por la Secretaría Técnica como una presunta infracción al deber de no ejercer trato diferenciado e injustificado.

18. Al respecto, a criterio de la Comisión ambos hechos se encuentran vinculados entre sí; por lo que se debe proceder a realizar un análisis conjunto de los mismos. Por otro lado, siendo que el principal cuestionamiento del señor Sam resulta ser el impedimento que tuvo para ser atendido en la caja de atención preferencial del cine, al haberse consignado en su aviso que este alcanzaba a “madres” con niños menores de dos años, se deberá analizar este hecho de la siguiente forma:

“Por presunta infracción al literal d) del numeral 1, articulo 1, en tanto habría adoptado prácticas discriminatorias al establecer en su aviso únicamente atención preferencial para “madres” menores de dos años”.

19. Cabe precisar que la modificación en la tipificación de ambas conductas infractoras no vulnera el debido procedimiento ni deja en estado de indefensión a Cineplex, en tanto al formular sus descargos, el denunciado se defendió de los hechos imputados en su contra con independencia de su tipificación.

ANÁLISIS

Sobre el deber de atención preferente a los niños

20. Según el artículo 41 numeral 1 del Código, el proveedor está en la obligación de garantizar la atención preferente de gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad, en todos los sistemas de atención con que cuente, debiendo facilitar al consumidor todos los mecanismos necesarios para denunciar el incumplimiento de esta norma bajo responsabilidad.

21. Dentro de dicho marco legal se ha reconocido, como parte de las políticas públicas, la vulnerabilidad de los consumidores en el mercado y en las relaciones de consumo, por lo que la labor del Estado se orienta a proteger y defender con especial énfasis a quienes resulten más propensos a ser víctimas de prácticas contrarias a sus derechos por sus condiciones especiales, como es el caso de las gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad, así como los consumidores de las zonas rurales o de extrema pobreza[4].

22. Uno de los derechos que se reconoce a favor de los consumidores expuestos a una situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones especiales (gestantes, niños, niñas y personas discapacidad), es el derecho a ser atendidos de manera preferente en los diversos modos y formas de atención que dispongan los proveedores y, correlativamente, uno de los deberes de los proveedores es garantizar la atención preferente a aquellas personas que reúnan tales condiciones especiales y se encuentren inmersos en una relación de consumo.

Por otro lado, en lo referido a la situación especial de un niño en el ordenamiento peruano, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, la Convención), suscrita por el Perú en el año 1990, señala que los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas[5].

[Continúa…]


[1] Con Registro Único de Contribuyente (RUC) N° 20512357203

[2] LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de Infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia.

[3] Ley que establece la atención preferente a mujeres embarazadas, las niñas, niños, adultos mayores y personas con discapacidad, en los lugares de atención al público.

[4] LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Articulo VI.- Políticas públicas:

  1. El estado reconoce la vulnerabilidad de los consumidores en el mercado y en las relaciones de consumo orientando su labor de protección y defensa del consumidor con especial énfasis en quienes resulten mas propensos a ser victimas de prácticas contrarias a sus derechos por sus condiciones especiales, como es el caso de las gestantes, niñas, niños, adultos mayores y personas con dlscapacldad, asi como los consumidores de las zonas rurales o de extrema pobreza.

[5] CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Articulo 3.

  1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se entenderá será el interés superior del niño.
  2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante ¡a ley y, con ese fin tomarán todas ‘as medidas legislativas y administrativas adecuadas

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