¿Las grabaciones de las cámaras de videovigilancia que la empresa usa para justificar el despido constituyen prueba lícita? (España) [STS 1792/2023]

2188

Fundamento destacado: SEGUNDO. […] Los anteriores pronunciamientos son citados en el emitido en la STS de 30 de marzo (rcud. 1288/2020), en el que, haciéndose eco también de la doctrina constitucional, y más pronunciamientos de esta Sala, subraya que ” De conformidad con la citada doctrina constitucional y jurisprudencial interpretativa de la LOPD de 1999, el tratamiento de datos de carácter personal del trabajador consecuencia de la videovigilancia no requería el consentimiento del art. 6 de la LOPD de 1999 porque se trataba de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral. El empleador no necesitaba el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad, ya que se trataba de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y que era conforme con el art. 20.3 del ET. Solamente era necesario el deber de información del art. 5 LOPD de 1999″. Y respecto del caso que resuelve, declara la licitud de la prueba diciendo que “Las cámaras estaban señalizadas con carteles adhesivos que permitían que todas las personas presentes en la cafetería, tanto trabajadores como clientes, tuvieran conocimiento de su presencia, habiéndose informado a los representantes de los trabajadores. Es menester ponderar los derechos y bienes constitucionales en conflicto; el derecho a la protección de datos del trabajador y el poder de dirección empresarial. El demandante era dependiente de primera, prestando servicios en la cafetería de un aeropuerto. La instalación de esas cámaras de vigilancia era una medida justificada por razones de seguridad en sentido amplio, a fin de evitar hurtos, al existir un problema consistente en la pérdida desconocida en el comercio al por menor; idónea para el logro de esos fines, al permitir descubrir a eventuales infractores y sancionar sus conductas, con un efecto disuasorio; necesaria, debido a la inexistencia de otro tipo de medios menos¡ intrusivos para conseguir la citada finalidad; y proporcionada a los fines perseguidos, habiéndose utilizado el dato obtenido para la finalidad de control de la relación laboral y no para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato. En consecuencia, la prueba de la reproducción de lo grabado por las cámaras de videovigilancia era una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada al fin perseguido, por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad. A juicio de esta Sala, estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego”.

Lea también: Diplomado en Derecho laboral y gestión legal de recursos humanos.


Roj: STS 1792/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1792

Id Cendoj: 28079140012023100276
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 26/04/2023
Nº de Recurso: 801/2020
Nº de Resolución: 309/2023
Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Tipo de Resolución: Sentencia

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 801/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 309/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, en nombre y representación de la empresa Nuestro Bar, S.L., contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 708/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de fecha 28 de enero de 2019, recaída en autos núm. 47/2018, seguidos a instancia de D. Luis Andrés frente a la empresa Nuestro Bar, S.L., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, D. Luis Andrés representado por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El actor, D. Luis Andrés , con DNI . NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y riesgo de la demandada, dedicada a la actividad de hostelería, siendo su categoría profesional la de camarero, su antigüedad de 1 de agosto de 2.008, y su salario mensual de conformidad con lo establecido en el Convenio colectivo dela Hostelería para la provincia de Albacete, asciende a 1.594,82 Euros. El salario lo percibía el trabajador, habitualmente, a través de transferencia bancaria. El actor prestaba servicios en las instalaciones  de la empresa en Albacete.

La relación laboral del actor es indefinida y a tiempo completo. El actor no tiene la condición de representante de los trabajadores

SEGUNDO.- Que en fecha 30 de noviembre de 2017 el trabajador recibe carta donde se le comunica el despido disciplinario, cuyo texto damos por íntegramente reproducido, si bien destacaremos el siguiente texto: Siendo este el detalle de los hechos mencionados: Por no seguir el procedimiento establecido por la dirección de la empresa en cuanto a la emisión y entrega del ticket (factura) a todos los clientes que le ha sido recordado tanto verbalmente en varias ocasiones como por escrito mediante la entrega del MANUAL DE PROCEDIMIENTO, tanto es así que usted mismo lo realizaba en parte de los servicios omitiéndolo en otros con la finalidad aludida hechos encuadrables en el artículo 39.13 del, considerados como falta grave En cuanto al hecho de borrar y no registrar los correspondientes tickets, no apareciendo la diferencia de estos cobros al realizar los arqueos de caja de cada día, en los que no estaban contemplados los correspondientes servicios que usted anulaba y por ende no registraba correctamente habiendo cobrado el dinero en metálico a los clientes, está recogido en el artículo 40 apartados 2 y 4 del V ACUERDO LABORAL DE AMBITO ESTATAL PARA EL SECTOR DE LA HOSTELERÍA, considerados como faltas muy graves. Hay que poner de relevancia para la toma de esta decisión por parte de la dirección de la empresa que concurre en usted la agravante de reincidencia, ya que con fecha 27 de junio de 2011 fue sancionado con una falta leve por tirar con violencia un bote de kétchup intencionadamente contra el suelo y volcar un tetrabrik de leche en la pileta salpicando por encima de la barra del restaurante, el día 23 de junio de 2011 sobre las 9:30 horas. Así mismo con fecha 07 de junio de 2016 usted fue sancionado con falta grave por provocar y mantener discusiones con otros trabajadores en presencia de público o que trascienda a este, concretamente por una discusión con un compañero de trabajo, ambas sanciones fueron notificadas en su día y son firmes al no haber sido impugnadas judicialmente por su parte. Por todo ello la dirección de la empresa ha tomado la decisión de imponerle la sanción máxima establecida en el artículo 41.C) del mencionado texto legal, por remisión del artículo 28 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Albacete , debido a la gravedad de estos hechos y a la reincidencia mencionada anteriormente.

TERCERO.- Que D. Anton , contable del establecimiento, guiado por la finalidad de comprobar cómo se estaba llevando a cabo el servicio de las comandas y en particular las relativas a raciones/medias raciones, procedió a examinar las grabaciones tomadas con las cámaras instaladas en el establecimiento, pasando a examinar la conducta del actor respecto a la ejecución de las labores de cobro de las consumiciones, tanto en la emisión de tickets como en el posterior ingreso del dinero recibido en la caja registradora.

CUARTO.- Se da por reproducido el contenido del doc. 2 del ramo de prueba de la empresa demandada, relativa a información sobre tratamiento de datos personales y prestación de consentimiento expreso para los siguientes datos: nombre, NIF/DNI, Nº SS/Mutualidad, Firma/Huella, Detalles del empleo, Económicos financieros y de seguros, Datos de salud, señalando que el fichero donde se encuentran es las nóminas del personal propio y que la finalidad de su uso es la gestión de clientes, contable, fiscal y administrativa, recursos humanos, gestión de nóminas, prevención de riesgos laborales , servicios económicos financieros y seguros y videovigilancia, destacándose en mayúscula : “CONFECCION DE NOMINAS CAMARERO”.

QUINTO.- Que con ocasión de la contratación del actor, en fecha 15 de abril de 2008 se le hizo entrega al actor de diversa documentación, incluido el manual de procedimientos , donde se recoge en su apartado 4.5 “siempre se proporcionara un ticket al cliente para que pueda verificar que se le ha cobrado correctamente”. (doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandada)

SEXTO.- Se da por reproducido el contenido delos arqueos del bar que aparecen aportados como doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada, donde se recoge que en fecha 10/10/2017 existió una diferencia de -4’61 euros; en fecha 11/10/2017 +12’71 euros, en fecha 12/10/2017 sin diferencia, en fecha 13/10/2017-9’23 euros, en fecha 14/10/2017 -7’31 euros, y en fecha 15/10/2017 -11’96 euros.

SÉPTIMO.- Se dan igualmente por reproducidos el contenido de las comunicaciones de sanción leve por hecho cometido en fecha 23 de junio de 2011 y una sanción tipificada como grave por hecho cometido en fecha 14 de mayo de 2016. (docs. 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada)

OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 14 de diciembre de 2017, celebrándose acto de conciliación en fecha 17 de enero de 2018 con el resultado de sin avenencia”.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: “Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de D. Luis Andrés , asistido del Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, contra la empresa Nuestro Bar S.L., asistida por el letrado D. Gonzalo Pérez Guerrero, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 30 de noviembre de 2017, y en su virtud la mercantil demandada tendrá la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 18.547,98 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes, desestimando el resto de pedimentos contenidos en la demanda.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la empresa Nuestro Bar, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo: “Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa “NUESTRO BAR S.L.” contra la Sentencia de fecha 28-1-2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, dictada en los autos 47/2018, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador demandante D. Luis Andrés contra la recurrente, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir”.

TERCERO.- Por la representación de la empresa Nuestro Bar, S.L., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2017 (R. 3331/2015).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2020, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la falta de identidad con la sentencia de referencia y, en otro caso, reitera que la sentencia recurrida ha resuelto conforme a derecho.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado porque en el caso que ha resuelto la sentencia recurrida hay una suficiente y adecuada información al trabajador de la instalación del sistema de videovigilancia y de las consecuencias que pudieran derivarse en torno al incumplimiento de sus obligaciones laborales.

SEXTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la prueba de videovigilancia en la que la empresa apoya las conductas imputadas en la carta de despido disciplinario, es lícita.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) Castilla La Mancha, de 17 de diciembre de 2019, rec. 708/2019, que desestima el interpuesto por dicha parte, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de 28 de enero de 2019, en los autos 47/2018, que declaró la improcedencia del despido, con las consecuencias legales que tal calificación lleva aparejadas.

Según recoge la sentencia recurrida, el trabajador demandante prestaba servicios con la categoría de camarero para la demandada (Nuestro Bar, SL) y fue despedido el 30 de noviembre de 2017, por no haber emitido y entregado los tickets a los clientes, y haberlos luego borrado y no registrado, comportamiento que fue descubierto a raíz de las grabaciones tomadas por las cámaras visibles instaladas en el establecimiento, y que fueron visionadas por el contable para comprobar que se estaba llevando a cabo el servicio de las comandas.

El hecho probado cuarto da por reproducido el documento 2 del ramo de la prueba de la empresa demanda, que consta de los siguientes folios: el primero, de “información a empleados sobre el tratamiento de datos”, firmado por el demandante en el que se recoge el tratamiento de datos para el contrato de trabajo, para funciones y obligaciones, para videovigilancia, entre otros y a los efectos del art. 11 y 12 de la LO 15/1999; el segundo sobre “petición de consentimiento expreso para tratar los datos de nivel alta sobre origen racial, salud o vida sexual”, a los efectos del art. 7 y 8 de la citada Ley y otro -que consta de dos folios- con igual destino, pero con expresa referencia a confección de nóminas, que es el que describe el ordinal cuarto de la sentencia.

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, al considerar que dicha prueba no fue obtenida lícitamente, y que por tanto no sirve para demostrar el incumplimiento alegado. Y ello porque las grabaciones no se realizaron por una sospecha de incumplimiento, sino que se de forma aleatoria, sin informar previamente a los trabajadores y sin que haya constancia tampoco de información previa a los representantes de los trabajadores.  de tramitación legalmente procedentes, desestimando el resto de pedimentos contenidos en la demanda.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la empresa Nuestro Bar, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo: “Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa “NUESTRO BAR S.L.” contra la Sentencia de fecha 28-1-2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete, dictada en los autos 47/2018, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador demandante D. Luis Andrés contra la recurrente, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir”.

TERCERO.- Por la representación de la empresa Nuestro Bar, S.L., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2017 (R. 3331/2015).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2020, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la falta de identidad con la sentencia de referencia y, en otro caso, reitera que la sentencia recurrida ha resuelto conforme a derecho.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado porque en el caso que ha resuelto la sentencia recurrida hay una suficiente y adecuada información al trabajador de la instalación del sistema de videovigilancia y de las consecuencias que pudieran derivarse en torno al incumplimiento de sus obligaciones laborales.

SEXTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la prueba de videovigilancia en la que la empresa apoya las conductas imputadas en la carta de despido disciplinario, es lícita.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) Castilla La Mancha, de 17 de diciembre de 2019, rec. 708/2019, que desestima el interpuesto por dicha parte, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de 28 de enero de 2019, en los autos 47/2018, que declaró la improcedencia del despido, con las consecuencias legales que tal calificación lleva aparejadas.

Según recoge la sentencia recurrida, el trabajador demandante prestaba servicios con la categoría de camarero para la demandada (Nuestro Bar, SL) y fue despedido el 30 de noviembre de 2017, por no haber emitido y entregado los tickets a los clientes, y haberlos luego borrado y no registrado, comportamiento que fue descubierto a raíz de las grabaciones tomadas por las cámaras visibles instaladas en el establecimiento, y que fueron visionadas por el contable para comprobar que se estaba llevando a cabo el servicio de las comandas.

El hecho probado cuarto da por reproducido el documento 2 del ramo de la prueba de la empresa demanda, que consta de los siguientes folios: el primero, de “información a empleados sobre el tratamiento de datos”, firmado por el demandante en el que se recoge el tratamiento de datos para el contrato de trabajo, para funciones y obligaciones, para videovigilancia, entre otros y a los efectos del art. 11 y 12 de la LO 15/1999; el segundo sobre “petición de consentimiento expreso para tratar los datos de nivel alta sobre origen racial, salud o vida sexual”, a los efectos del art. 7 y 8 de la citada Ley y otro -que consta de dos folios- con igual destino, pero con expresa referencia a confección de nóminas, que es el que describe el ordinal cuarto de la sentencia.

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, al considerar que dicha prueba no fue obtenida lícitamente, y que por tanto no sirve para demostrar el incumplimiento alegado. Y ello porque las grabaciones no se realizaron por una sospecha de incumplimiento, sino que se de forma aleatoria, sin informar previamente a los trabajadores y sin que haya constancia tampoco de información previa a los representantes de los trabajadores.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: