Fundamentos destacados: 315. En el presente caso, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal fueron condenados a prisión perpetua por hechos cometidos siendo menores de 18 años de edad. Durante la audiencia pública, la perita Sofía Tiscornia mencionó que dicha condena les impuso “un proyecto de vida, pero de una vida que supone el fin, la oclusión de toda autonomía y vida social digna”. Asimismo, señaló que “todos ellos han narrado cómo la imposición de la pena de prisión perpetua clausuró cualquier horizonte de futuro”, porque “la cantidad de años de prisión impuestas, son más que los que cualquier adolescente lleva vividos”. La perita también expresó que el Estado “es responsable de devolver la dignidad humana a [las víctimas]”. La prisión perpetua significa el fin del camino de la vida cuando ésta apenas había iniciado[390]. Según refirió la perita Tiscornia, cuando los adolescentes se dan cuenta de la dimensión de su pena, “el efecto es devastador, sienten que la vida ha terminado y en muchos casos piensan que lo único que puede suceder con sus vidas es quitárselas” (supra párr. 180).
316. En esta Sentencia ya se estableció que la condena a perpetuidad impuesta a las víctimas no cumplió con los estándares de los derechos de los niños en materia de justicia penal y produjo efectos lesivos que terminaron con sus expectativas futuras de vida (supra párrs. 177 y 183). A diferencia de un adulto, un niño no ha tenido la oportunidad completa
de proyectarse académica o laboralmente para enfrentar los retos que imponen las
sociedades actuales[391]. Sin embargo, para la Corte es evidente que la imposición de la pena perpetua a estos niños y la falta de posibilidades reales de alcanzar la readaptación social les anuló la posibilidad de formar proyecto de vida alguno en una etapa determinante de su formación y desarrollo personal. Asimismo, dado que las víctimas fueron condenadas por delitos cometidos siendo niños a penas privativas de libertad, el Estado tenía la obligación de proveerles la posibilidad de educarse o entrenarse en un oficio, a fin de que pudieran readaptarse socialmente y desarrollar un proyecto de vida. En este sentido, la Corte considera que la manera más idónea para asegurar un proyecto de vida digno a César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, es a través de una formación que les permita desarrollar destrezas y habilidades idóneas para su autonomía, inserción laboral y convivencia social.
317. Por lo tanto, la Corte dispone que, a la mayor brevedad, el Estado asegure a las víctimas ya mencionadas, las opciones educativas o de capacitación formales que ellos deseen, incluyendo educación universitaria, a través del sistema penitenciario o, en caso de
que se encuentren en libertad, a través de sus instituciones públicas. Para estos últimos,
además, el Estado deberá otorgarles una beca educativa integral por el tiempo que
efectivamente realicen sus estudios, la cual deberá incluir los gastos de transporte y
material educativo idóneo para sus estudios hasta que éstos concluyan, de tal forma que
puedan afrontar mejor las exigencias propias que requiere la adecuada formación educativa. El Estado deberá implementar esta medida de reparación en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MENDOZA Y OTROS VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 14 DE MAYO DE 2013
(Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones)
En el Caso Mendoza y otros,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas[1]:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza, y
Alberto Pérez Pérez, Juez,
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte[2] (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 17 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso de César Alberto Mendoza y otros contra la República Argentina (en adelante, “el Estado” o “Argentina”). El caso Mendoza y otros Vs. Argentina se refiere a la supuesta imposición de penas de privación perpetua de la libertad (“prisión perpetua” a César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal, y “reclusión perpetua” a Claudio David Núñez), “por hechos que ocurrieron cuando aún eran niños […] en aplicación de un sistema de justicia de adolescentes que permite que éstos sean tratados al igual que los adultos infractores”. El caso también se refiere a supuestas “restricciones en el alcance de la revisión mediante los recursos de casación interpuestos por las [presuntas] víctimas” y a “una serie de [presuntas] violaciones ocurridas en el marco del cumplimiento de las condenas, bajo la custodia del Estado”. En este sentido, la Comisión alegó que Saúl Cristian Roldán Cajal y Ricardo David Videla fueron sometidos a condiciones de detención “incompatibles con su dignidad humana” que habrían llevado a la muerte de este último, sin que este hecho haya sido investigado efectivamente; que Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza fueron víctimas de “actos de tortura”, y que este último perdió la visión “sin que el Estado le hubiera otorgado tratamiento médico [adecuado]”.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Peticiones. – Entre el 9 de abril de 2002 y el 30 de diciembre de 2003 las presuntas víctimas, a través del señor Fernando Peñaloza, en representación de Ricardo David Videla Fernández, y de la Defensora General de la Nación, Stella Maris Martínez, como representante de Guillermo Antonio Álvarez, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Saúl Cristian Roldán Cajal, presentaron varias peticiones sobre la imposición de la pena de prisión perpetua por delitos cometidos antes de los 18 años de edad. “Dada la estrecha similitud entre las alegaciones de hecho y de derecho”, la Comisión decidió acumular las referidas peticiones en un solo expediente, con excepción del caso del señor Guillermo Antonio Álvarez, que sería tramitado en un expediente separado.
b. Informe de admisibilidad.– El 14 de marzo de 2008, la Comisión Interamericana aprobó el Informe de admisibilidad No. 26/08[3], en el cual concluyó que era competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre las presuntas violaciones de los artículos 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Además, señaló que la petición era admisible por encontrarse conforme con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención.
c. Informe de fondo. – En los términos del artículo 50 de la Convención, el 2 de noviembre de 2010 la Comisión emitió el Informe de fondo No. 172/10 (en adelante “el Informe de fondo” o “el Informe No. 172/10”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:
[Continúa…]
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[1] De conformidad con el artículo 17.1 del Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, “[l]os Jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia. […]”. El Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, no participó en el presente caso de conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento. Asimismo, por razones de fuerza mayor, el Juez Eduardo Vio Grossi no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia.
[2] Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009.
[3] Informe de admisibilidad No. 26/08 de 14 de marzo de 2008 (expediente del caso ante la Comisión, tomo VI, folios 3270 a 3285).
![Oposición del agraviado al requerimiento del sobreseimiento [Acuerdo Plenario 13-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Las afectaciones a la integridad personal que constituyen trato cruel, inhumano y degradante se hallan revestidas de una especial gravedad, calificable por la frecuencia de la afectación, del sufrimiento realizado y de intervinientes en dicha afectación (Ecuador) [Sentencia 360-19-JH/25, f. j. 379]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)