Fundamento destacado: Cuarto: Que, en lo que se refiere a la causal material descrita en el acápite b.-, no se advierte cómo es que la aplicación del artículo novecientos cinco del Código Civil pueda modificar sustancialmente el sentido de lo resuelto, tanto más si la Sala Superior, además de analizar la posesión del demandante, ha establecido que la única forma en que el citado Gobierno Local puede acceder a la propiedad de un inmueble particular es a través del respectivo proceso expropiatorio (y no el realizado vía usucapión), el mismo que si bien la Comuna refiere haber iniciado, no ha acreditado su existencia con ningún medio probatorio.
SALA SUPREMA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1436-2008, LIMA
Prescripción Adquisitiva de Dominio
Lima, primero de julio del año dos mil ocho.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil.
Segundo.- Que, como sustento de su recurso, la entidad recurrente invoca las causales contenidas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochenta y seis del precitado Código Procesal, denunciando:
a.- La interpretación errónea de una norma de derecho material. Del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, pues si bien mediante Resolución de Alcaldía número cero cincuenta y ocho la Comuna dispuso reubicar de manera temporal a los comerciantes informales con el giro de venta de flores, dicho acto no enerva el derecho ni niega la posibilidad de adquirir el inmueble por prescripción basándose en la posesión de terceros, en virtud a la fi gura de la posesión mediata, más aún si la citada Resolución de Alcaldía conlleva precisamente el ejercicio de su condición de propietaria del inmueble, siendo por ello la correcta interpretación de la norma que la posesión continua que detente el poseedor puede ser tanto de forma inmediata como mediata, bastando que haya sido ejercida de manera pública y pacífica como propietario.
b.- La inaplicación de una norma de derecho material. Del artículo novecientos cinco del Código Civil, pues el Colegiado Superior no tiene en cuenta que el poseedor mediato es quien confiere a otro un título para poseer, como ocurre en el caso de autos, en el que el Municipio ha conferido título para poseer a los comerciantes de flores, por lo que la demanda de prescripción debió declararse fundada.
Tercero.- Que, con respecto a la causal material detallada en el acápite a.-, se advierte que la misma no resulta atendible, toda vez que la Sala Superior no ha citado como sustento jurídico de su decisión al artículo novecientos cincuenta del Código Civil, por lo que resulta incongruente señalar que dicha norma ha sido erróneamente interpretada, más aún si en el fondo persigue una nueva valoración de los hechos y las pruebas, particularmente de la Resolución de Alcaldía número cero cincuenta y ocho, lo que no resulta atendible a través de esta causal, que se limita al análisis de derecho, con prescindencia de lo que estima probado y acreditado en autos.
Cuarto.- Que, en lo que se refiere a la causal material descrita en el acápite b.-,no se advierte cómo es que la aplicación del artículo novecientos cinco del Código Civil pueda modificar sustancialmente el sentido de lo resuelto, tanto más si la Sala Superior, además de analizar la posesión del demandante, ha establecido que la única forma en que el citado Gobierno Local puede acceder a la propiedad de un inmueble particular es a través del respectivo proceso expropiatorio (y no el realizado vía usucapión),el mismo que si bien la Comuna refiere haber iniciado, no ha acreditado su existencia con ningún medio probatorio.
Quinto.- Que, siendo así, de conformidad con lo preceptuado en el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima mediante escrito de fojas doscientos ochenta y siete, contra la resolución de vista de fojas doscientos setenta y nueve, su fecha siete de noviembre del año dos mil siete; CONDENARON a la entidad recurrente al pago de una multa ascendente a tres Unidades de Referencia Procesal derivada de la tramitación del presente recurso; EXONERARON a la recurrente del pago de las costas y costos, por constituir ésta un Gobierno Local; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Metropolitana de Lima contra Alejandrina Manrique Menacho de Granda; sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo.
SS.
TICONA POSTIGO,
SOLÍS ESPINOZA,
PALOMINO GARCÍA,
CASTAÑEDA SERRANO,
MIRANDA MOLINA.
[Continúa …]
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