Fundamento destacado. Quinto: Que, como ya se tiene dicho, el tipo penal de difamación requiere necesariamente que las frases reputadas como ofensivas se dirijan a una persona en particular —que puede ser natural o jurídica, pues estas últimas también tienen derecho al honor en su aspecto objetivo, es decir, gozan de reputación, tal como ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número novecientos cinco – dos mil uno-AA-TC, del catorce de agosto de dos mil dos, asunto: Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín—, pues de lo contrario no puede entenderse una afectación al bien jurídico protegido al tratarse de un derecho personalísimo; que, en el presente caso, el querellante al proferir las frases cuestionadas de manera genérica, sin referirse directamente al querellante País Hurtado o a la asociación que representa —tampoco se puede inferir del contexto en que se dijeron que se dirigieron a sus afiliados—, no permite concluir que las expresiones que profirió el encausado se subsuman en el referido tipo penal, ante la imposibilidad de determinar al sujeto pasivo de la acción, sin que ello signifique que las personas que se sientan aludidas o afectadas, puedan ejercer sus derechos en la vía civil correspondiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 3517-2008, ÁNCASH
Lima, veinticinco de enero de dos mil diez.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Calderón Castillo; el recurso de nulidad interpuesto por los querellantes contra la sentencia de fojas ciento cincuenta, del veintitrés de mayo de dos mil ocho, que confirmando la apelada de fojas ciento diez, del nueve de enero de dos mil ocho, absolvió a César Joaquín Álvarez Aguilar de la imputación formulada en su contra por delito contra el honor – difamación, en agravio de Rafael Eduardo País Hurtado y la Asociación “Federación Médica Peruana Región Ancash – Zona Sierra”; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que los querellantes, en su recurso formalizado de fojas ciento sesenta y cuatro, alegan que tanto el delito como la responsabilidad penal del querellado se encuentran debidamente acreditados; que es errónea la interpretación del Tribunal Superior al sostener que el sujeto pasivo en esta clase de delitos solo puede ser una persona natural, mas no una persona jurídica; que es una exageración exigir que la ofensa se encuentre dirigida a una persona en particular, pues con ello se estaría vulnerando el derecho al honor de toda persona al ser pasible de vejámenes de manera impersonal.
Segundo: Que se atribuye al querellado Álvarez Aguilar que el día treinta y uno de mayo de dos mil siete, a través de Radio Ancash, de las emisoras locales de Chimbote y del canal trece de televisión de Huaraz, haber proferido frases difamatorias contra el querellante, en su condición de médico, y de la entidad médica que representa, al dirigirle calificativos como “conchudos”, “corruptos”, “médicos inmorales”, “médicos que trafican con las medicinas”, entre otros calificativos peyorativos.
Tercero: Que el delito de difamación, previsto en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, sanciona a aquel que atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, siempre que se realice ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera tal que pueda difundirse la noticia; que el bien jurídico protegido es el honor, que es un concepto jurídico ciertamente indeterminado y variable, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento histórico, pero que en todo caso, desde una perspectiva objetiva, aluden a la suma de cualidades que se atribuyen a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan; y, desde un sentido subjetivo, importa la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio, reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos —véase al respecto el Acuerdo Plenario número tres – dos mil seis/CJ – ciento dieciséis, del trece de octubre de dos mil seis—; que, en tal sentido, solo se puede entender que el sujeto pasivo de la acción punible puede ser una persona determinada, o por lo menos determinable, es decir, que del contexto en que se realiza la ofensa se pueda inferir a quién se dirige.
Cuarto: Que de lo actuado se advierte que, efectivamente, el querellado Álvarez Aguilar en una entrevista propalada por diversos medios de comunicación social del departamento de Ancash, donde se desempeña como Presidente Regional, el día treinta y uno de mayo de dos mil siete calificó de manera despectiva a los médicos de su jurisdicción, tildándolos de “corruptos”, “conchudos”, entre otros calificativos peyorativos, los cuales, por lo demás, no los ha negado, por el contrario, han sido reconocidos en su declaración instructiva de fojas noventa y dos, aunque en su defensa aclaró que se trataba de una opinión que brindaba como Presidente Regional ante las innumerables quejas que recibía por parte de los pobladores en relación al gremio médico; agregó que no tuvo la intención de perjudicar el honor de ninguna persona y que no se refería a alguien en particular.
Quinto: Que, como ya se tiene dicho, el tipo penal de difamación requiere necesariamente que las frases reputadas como ofensivas se dirijan a una persona en particular —que puede ser natural o jurídica, pues estas últimas también tienen derecho al honor en su aspecto objetivo, es decir, gozan de reputación, tal como ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número novecientos cinco – dos mil uno-AA-TC, del catorce de agosto de dos mil dos, asunto: Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín—, pues de lo contrario no puede entenderse una afectación al bien jurídico protegido al tratarse de un derecho personalísimo; que, en el presente caso, el querellante al proferir las frases cuestionadas de manera genérica, sin referirse directamente al querellante País Hurtado o a la asociación que representa —tampoco se puede inferir del contexto en que se dijeron que se dirigieron a sus afiliados— no permite concluir que las expresiones que profirió el encausado se subsuman en el referido tipo penal, ante la imposibilidad de determinar al sujeto pasivo de la acción, sin que ello signifique que las personas que se sientan aludidas o afectadas, puedan ejercer sus derechos en la vía civil correspondiente.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento cincuenta, del veintitrés de mayo de dos mil ocho, que confirmando la apelada de fojas ciento diez, del nueve de enero de dos mil ocho, absolvió a César Joaquín Álvarez Aguilar de la imputación formulada en su contra por delito contra el honor – difamación en agravio de Rafael Eduardo País Hurtado y la Asociación “Federación Médica Peruana Región Ancash – Zona Sierra”; y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO




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