Fundamento destacado: 120. En esa línea, ¿la Fiscalía de la Nación puede disponer la realización de diligencias preliminares (hoy investigación preliminar) en contra del titular de la Presidencia de la República en ejercicio, con independencia de la sustanciación del antejuicio en sede parlamentaria que se asiste a dicho alto funcionario del Estado, según se ha expresado supra?
121. Para responder a la interrogante formulada, resulta indispensable que el actual diseño del modelo procesal penal acusatorio sea interpretado desde una perspectiva constitucional, y no al revés. Es decir, las reglas procesales aplicables al proceso penal deben entenderse en función del principio de interpretación conforme a la Constitución Política, y no a la inversa, tal como se ha venido haciendo, en tanto se concibe que las instituciones y mecanismos constitucionalmente consagrados se conceptúan, interpretan y ejecutan de conformidad con lo establecido por el cuerpo normativo procesal penal, cuando ⸺por el contrario⸺ la vigencia del Estado constitucional de derecho y el principio de la supremacía constitucional exigen precisamente interpretar el cuerpo normativo procesal (de jerarquía legal) de conformidad con el Texto Fundamental de 1993.
122. En tal sentido, a partir de lo previsto en los artículos 99, 100 y 117 de la Constitución Política, el Reglamento del Congreso de la República (artículo 89 literal “a”) y las disposiciones del Nuevo Código Procesal Penal que regulan el proceso penal para los altos funcionarios por delitos cometidos en ejercicio de las funciones (449-450), el inicio («incoación») del proceso penal ( 18) contra el titular de la Presidencia de la República en ejercicio, se efectuará una vez culminado el antejuicio político ante el seno del Congreso de la República y luego de que se haya determinado que «ha lugar la formación de causa» y, además, se emita la «resolución acusatoria de contenido penal».
Una interpretación en contrario transgrediría el principio de corrección funcional y, por ende, vaciaría de contenido las prerrogativas constitucionales que le asisten al titular de la Presidencia de la República en ejercicio, las mismas que, por la jerarquía y relevancia del cargo que desempeña, deben estar plenamente garantizadas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente 00006-2024-PCC/TC
En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Pacheco Zerga, Domínguez Haro y Ocho Cardich, y los votos singulares de los magistrados Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 25 de julio de 2024, el procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo interpone una demanda competencial contra el Ministerio Público y el Poder Judicial, alegando el menoscabo de la atribución del presidente de la república, de dirigir la política general del gobierno, prevista en el artículo 118.3 de la Constitución Política, como consecuencia de la emisión de resoluciones, fiscales y judiciales, relacionadas con la realización de investigaciones por la presunta comisión de diversos delitos durante el ejercicio del mandato presidencial, con base en interpretaciones del artículo 117 de la Constitución Política que contravienen diversas disposiciones que dicha Norma Fundamental ha previsto para el adecuado cumplimiento y ejercicio de las atribuciones del presidente de la república. Posteriormente, con fecha 20 de marzo de 2025, el procurador público adjunto del Poder Judicial y la fiscal de la nación contestan la demanda, solicitando que esta sea declarada infundada en todos sus extremos.
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Las partes presentan una serie de argumentos sobre el conflicto de competencias que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda por el procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo son los siguientes:
– Sostiene que los actos que evidencian el menoscabo de sus competencias se encuentran concretizados en las siguientes resoluciones fiscales y judiciales a las que se alude en el punto 84 de la demanda (cfr. foja 32 del cuadernillo digital del Expediente):
a) Por parte del Ministerio Público:
▪ Carpeta Fiscal 153-2024, que contiene la Disposición 1, del 10 de mayo de 2024.
▪ Carpeta Fiscal 277-2022, que contiene la Disposición 2, del 10 de enero de 2023.
▪ Carpeta Fiscal 68-2024, que contiene la Disposición l, del 18 de marzo de 2024.
b) Por parte del Poder Judicial:
▪ Expediente 00018-2024-1-5001-JS-PE-01, que contiene la Resolución UNO, de fecha 28 de marzo de 2024.
– El procurador público demandante alega que la mencionada afectación de las competencias constitucionales del Poder Ejecutivo es consecuencia de la interpretación que ambas instituciones han venido realizando del artículo 117 de la Constitución Política, en el sentido de permitir, a su juicio, investigaciones contra la presidenta de la república por la presunta comisión de delitos, durante su mandato.
– En cuanto a las disposiciones fiscales de inicio de las diligencias preliminares, relativas a las Carpetas Fiscales 153-2024, 277-2022 y 68-2024, la parte demandante destaca que en ellas no se menciona ni analiza lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política, y que solo se reconoce la prerrogativa del antejuicio, con la que cuenta la presidenta, según el artículo 99 de la Norma Fundamental. Anota que en dichas carpetas se concluye que sí resulta posible iniciar diligencias preliminares contra los altos funcionarios mencionados en dicha norma constitucional.
[Continúa…]

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