Feminicidio: Imponen cadena perpetua a expolicía que mató a su expareja por su «condición de mujer» [Exp. 002-2019]

Fundamento destacado.- Tercero. Matar a una mujer por su condición de tal. Asidos de los criterios jurídicos expuestos en líneas precedentes, acometemos ahora el análisis de por qué se presentó, en el asunto examinado, este elemento subjetivo de tendencia interna. Este análisis, claro está, se hace también de la mano de los criterios antes referidos de la concepción normativa del dolo.

Disparar contra Cecilia Ccopa para matarla por su condición de mujer, se sustenta en el caudal probatorio ya invocado referido a la agravante de contexto familiar, como elemento que explica el comportamiento precedente de Quispe el día 30 de diciembre del 2018. Amparándonos en todos aquellos elementos probatorios, este Tribunal concluye que el elemento de tendencia interna por su condición de tal, estuvo presente en el acto delictivo. Ese contexto de violencia familiar explica por qué Quispe disparó para matar: con su acto criminal el acusado “sancionó” el incumplimiento del rol subalterno y de sumisión de su esposa Cecilia Ccopa. Como hemos dicho, el acusado toma el rol de “sancionar” a su cónyuge, asumiendo una estructura cultural formativa que se basa en la subordinación estructural de las mujeres y la discriminación contra ellas. En específico, el acusado asume que en la relación conyugal que sostenía, la señora Ccopa era un objeto de sumisión y de posesión, del cual podía disponer en el modo y tiempo que él decidiera, con toda la secuela de violencia sexual, física y psíquica ya detallada[25].

Los elementos objetivos antes referidos justifican, probatoriamente, la configuración del dolo requerido del feminicidio y, particularmente, del elemento de tendencia interna por su condición de tal.

Matar a Cecilia Ccopa por su condición de tal, además, se sustenta probatoriamente en las primeras versiones del propio acusado. 48 horas después de matarla, la primera versión que da Quispe[26], con intervención del Ministerio Público, es como sigue:

El día 30 de diciembre a las cuatro de la tarde…me encontraba en una bodega tomando una gaseosa y una cerveza, porque no sabía a qué hora iba a salir mi esposa de la casa de su hermana Vilma Ccopa… al pasar diez minutos salió mi esposa, quien continuó caminando con dirección hacia la avenida, entonces yo empiezo a seguirla por el tiempo y distancia de dos cuadras…empiezo a buscarla y es ahí donde la veo y le digo en forma natural y calmada “Cecilia necesito hablar contigo”, ella me respondió que no tenía nada de qué hablar, a lo que yo insisto y le digo que me explique por qué tenía un amante y por qué me engañas, y porque sacrificó nuestro hogar o falta el todo (sic), a mis hijos, incluyéndome yo (sic); a lo que ella me responde de qué será mejor separarnos y que ya está cansada de mí, que yo ya no le satisfacía sexualmente…que –por qué- le había permitido que le practicara sexo anal, que le filmara el audio a su vez que le tomara foto desnuda, a su vez manteniendo relaciones sexuales.

Por su condición de tal además se sustenta probatoriamente en la segunda versión que da Quispe de su accionar. Se trata de su declaración instructiva, realizada a los cuatro meses del hecho. Quispe relató:

Yo reconozco haber matado a la agraviada porque ella me dijo que la matara, me dijo “mátame”…le dije “Cecilia debemos hablar”, le dije que volviera a casa, que yo le había perdonado, que había escuchado el audio, que no importaba lo que me dijeran, yo estaba dispuesto a regresar con ella, por mis hijos y porque la amaba, y estaba dispuesta a perdonarla todo, entonces ella me dijo “no quiero saber nada contigo”, me hirió, le dije por qué, ni siquiera eres capaz de pedir perdón, le dije que hiciéramos una nueva vida juntos lejos de mi familia y ella me dijo ”yo ya estoy cansada de ti, tú no me satisfaces sexualmente”, yo recordé lo que había escuchado en el audio, le dije por qué nos faltaste, porque permitiste que esa persona te trate como una prostituta y que te haga sexo contranatura…ya que era la tercera vez que me sacaba la vuelta y me mentía, yo siempre la perdonaba, luego se hacía la víctima, la intachable, pero siempre lastimaba… en ese momento llegó al extremo de desafiarme y decirme “mátame, por qué no me matas”.

Esta versión contextualiza la acción de Quispe de disparar contra Cecilia Ccopa: la razón, partiendo de su propio relato, es porque ella “tenía un amante”, “porque la engañaba, que le mentía”; porque ella tuvo “sexo anal/sexo contranatura”; que tenía una “foto desnuda”; que le pedía “que volviera a casa” y ella le respondía “que no quiero saber nada contigo”. Además “se hacía la víctima, la intachable”.

Aparece entonces probatoriamente sustentado en elementos objetivos que provienen del relato del acusado, en interpretación y lectura probatoria conjunta con los elementos expuestos en líneas precedentes, que él obraba de ese modo, porque Cecilia Ccopa incumplía el rol de subordinación y sumisión que la estructura de la sociedad ha impuesto y que Quispe asumía como válida y única.


Corte Superior de Justicia de Lima Sur
Sala Penal Permanente
Exp. Nº 002-2019-2018-0-3002-JR-PE-01
Juez Superior Ponente: Marco Fernando Cerna Bazán

SENTENCIA

Sumilla: El delito de feminicidio está probado por la existencia 1) de dolo y 2) del elemento subjetivo de tendencia interna por su condición de tal, presencia mostrada por los datos objetivos de la conducta del acusado, precedentes al hecho de disparar contra su cónyuge, que han sido probados en el juicio oral. Estos datos nos convencen que hubo un contexto de violencia familiar previo a tal hecho, pues la conducta del acusado plasmó un estereotipo de género, cuyo elemento principal es la discriminación a la mujer y que en el caso que nos ocupa se concretó en violencia sexual, física y psíquica. En el momento de producido el hecho, el imputado comprendía la antijuricidad de su comportamiento y se condujo según esa comprensión. El delito de feminicidio entonces es imputable jurídico penalmente.

Expuesta y leída en acto público, en Villa María del Triunfo, Lima-Perú, seis de marzo del 2020.

I. CUESTIONES PRELIMINARES

Antes de ingresar a los hechos, definimos ciertos criterios que son de utilidad para el análisis jurídico y probatorio del caso[1].

Primero. El delito de feminicidio como delito autónomo. La tipificación en el artículo 108-B del Código Penal[2] del delito de feminicidio, es una acertada decisión de política legislativa para criminalizar una conducta cuando esto responde a necesidades históricas y sociales. No estamos conformes con la opinión que la tipificación de estas conductas sólo está destinada a satisfacer expectativas de movimientos feministas[3]. Por el contrario, la configuración del feminicidio como un tipo autónomo de delito, obedece a un diseño legislativo que responde a hechos de la realidad social, que reproducen una estructura cultural y social cimentada en la subordinación estructural de las mujeres y la discriminación contra ellas.

Matar a un ser humano merece reproche penal. Por eso, el derecho, medio de control social, elabora un tipo penal en la legislación. Matar a una mujer por el hecho de ser mujer, porque “no cumple” con los estándares de comportamiento que la subordinación estructural de las mujeres y los estereotipos culturales derivados de ella han prefijado, tiene, sin embargo, particularidades específicas que no pueden ser abarcadas, por ejemplo, bajo la figura del homicidio calificado o asesinato. El derecho penal en su manifestación de derecho positivo tiene entonces que, en su configuración tipológica, elaborar un tipo autónomo que cubra el hecho jurídico del feminicidio, por las características muy particulares que él tiene. La relación entre sujetos activo y pasivo, la relación de causalidad, los elementos subjetivos, los contextos precedentes y concurrentes, son algunos de los elementos que justifican la necesidad de un tipo penal autónomo como lo establece el artículo 108-B del Código Penal.

Segundo. Estereotipos de género. La Corte Interamericana de Derechos Humanos[4], se refiere a esta categoría de este modo:

El estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado…, es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer.

Díaz Castillo citando primero a Herrera y luego a Rodríguez y Valega, señala que en Occidente, por ejemplo, los estereotipos masculinos exigen de los varones que estos no expresen debilidad ni vulnerabilidad; que sean poderosos, duros e impasibles; que demuestren su vehemencia sexual y su heterosexualidad constantemente. En contraposición, los estereotipos femeninos les exigen a las mujeres pureza sexual y, a la vez, disponibilidad sexual frente al varón cuando éste se lo exija, sumisión, pasividad, cuidado de la apariencia física y delicadeza[5].

Esta imagen o idea aceptada comúnmente de la mujer, es fuente de comportamientos y tratos hacia ella que histórica y socialmente acentúan el rol que tiene asignado. Cuando la conducta de la mujer se sale de o desborda los parámetros que impone el estereotipo asignado, se generan acciones que buscan reprimir o reconducir el comportamiento. La manifestación más radical de esas acciones es la violencia, que puede ser psíquica, sexual, económica o física. Esta última agresión alcanza su expresión más antijurídica y culpable con la eliminación física de la mujer, como castigo o represión por haber pretendido o realmente haber salido del estereotipo.

Desde una perspectiva normativa, la Ley N° 30364 es una respuesta a esos
estereotipos y por ello articula ciertos “enfoques”, que los operadores del servicio
de justicia deben considerar:

a) Enfoque de género: Reconoce la existencia de circunstancias asimétricas en la relación entre hombres y mujeres, que se construyen sobre la base de las diferencias de género y se constituyen en una de las causas principales de la violencia hacia las mujeres.

b) Enfoque de integralidad: Reconoce que en esta violencia confluyen múltiples causas y factores que están presentes en distintos ámbitos, a nivel individual, familiar, comunitario y estructural.

c) Enfoque de derechos humanos: Reconoce que el objetivo principal de
toda intervención debe ser la realización de los derechos humanos.

Tercero. Por su condición de tal. El elemento subjetivo del delito de feminicidio está constituido, además del dolo, por la expresión por su condición de tal, que es un elemento subjetivo de tendencia interna. Asumimos una postura sobre esta expresión en conformidad con el criterio expuesto por Díaz Castillo[6], quien señala que el feminicidio como tipo penal sanciona la muerte de mujeres en el marco de una situación de quebrantamiento o imposición de estereotipos de género. La expresión además viene explicada –y regulada- en el Reglamento (D.S. Nº 009-2016-MIMP) de la Ley N° 30364, que la define como manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación.

CONTINÚA…

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[1] Es una aproximación a los conceptos teóricos y su traslado a la práctica forense o, a decir de Bacigalupo, se plantea la posibilidad teórica de integrar en los conceptos dogmáticos los recursos para su aplicación práctica. BACIGALUPO ZAPATER. Presunción de inocencia, in dubio pro reo y recurso de casación. ADPCP, 1988, p. 746-747.

[2] Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 30068, modificado por el artículo uno de la Ley N° 30819.

[3] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho penal, parte especial. Iustitia, sexta edición, volumen I, Lima, 2015, p. 95. El estado normativo actual tiene avances y retrocesos. En México se pone en cuestión el artículo 325 del Código Penal Federal que reprime el feminicidio para quien prive de la vida a una mujer, por razones de género y en él se establecen las circunstancias que han de concurrir para ello: signos de violencia sexual, antecedentes de maltrato, relaciones sentimentales previas, amenazas, incomunicación de la víctima, entre otras. En España, por el contrario, el tres de este mes, se aprobó el Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual que, entre otros aspectos, legisla que es violencia machista toda acción contra la voluntad de una mujer para decidir sobre su vida sexual.

[4] Caso Gonzáles y otras (Campo Algodonero) versus México. Sentencia de 16 de
noviembre de 2009. Fundamento 401.

[5] DÍAZ CASTILLO, Ingrid, RODRÍGUEZ VASQUEZ, Julio y VALEGA CHIPOCO, Cristina. Feminicidio, interpretación de un delito de violencia basado en género. Centro de
Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho
de la Pontificia Universidad Católica del Perú, primera edición, 2019, p. 19.

[6] Ob. cit., p. 63.

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