Si se extingue el régimen de prueba, se tendrá el juzgamiento como no efectuado [Exp. 02228-2012-PA/TC]

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Fundamento destacado: 7. Que siendo así se observa que dichas resoluciones se encuentran adicionalmente sustentadas al argumentarse que respecto del pedido de la actora sobre la revocatoria del régimen de prueba, es aplicable el artículo 67º del Código Penal, el cual señala que si este régimen no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado, teniéndose como no efectuado el juzgamiento, por lo que teniendo en cuenta que para el proceso penal subyacente el plazo establecido en la sentencia condenatoria se habría cumplido, dicho período de prueba se encontraba vencido sin haber sido revocado, habiéndose emitido dicha decisión conforme a lo previsto por el artículo citado, por lo que apreciándose que los jueces demandados han aplicado la norma adecuada en la tramitación del proceso, debe desestimar la demanda.


EXP. N.° 02228-2012-PA/TC
CUSCO
YONI MARGOT PÉREZ CARREÓN

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 24 de octubre de 2012

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yoni Margot Pérez Carreón, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 241, su fecha 4 de abril de 2012, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 9 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Sexto Juzgado Penal del Cusco, don Aníbal Abel Paredes Matheus, la Segunda Sala Penal del Cusco integrada por los vocales Aragón Ibarra, Sarmiento Núñez y Álvarez Dueñas y contra la Primera Sala Superior en lo Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco, integrada por los señores Sarmiento Núñez, Silva Astete y Pereira Alagón, solicitando que se declare inaplicables la Resolución Nº 19, de fecha 27 de julio de 2007, que condena al acusado Jorge Arturo Pacheco Flórez, como autor del delito contra la familia – omisión de asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria en agravio de sus hijos J.A.P.P. y C.S.P.P., a un año y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo plazo, sujeto a reglas de conducta, ordenándose el pago de la reparación civil y las pensiones devengadas; y su confirmatoria, esto es, la resolución de fecha 26 de octubre de 2007, que revocando el fallo, la reformaron disponiendo la reserva del fallo condenatorio por el plazo de un año y seis meses, con lo demás que contiene; la Resolución Nº 34, de fecha 17 de agosto de 2009, que declara improcedente la solicitud de revocatoria de la reserva de fallo condenatorio solicitado y su confirmatoria: la resolución de fecha 9 de noviembre de 2009, que confirma la Resolución Nº 34, resoluciones emitidas en el proceso penal instaurado contra don Jorge Arturo Pacheco Flórez sobre omisión de asistencia familiar.

Sostiene que a pesar de haberse señalado las reglas de conducta a seguir por el condenado, éste no las ha cumplido, así como ha hecho caso omiso a los demás extremos de la sentencia, por cuanto no ha reparado de forma alguna el adeudo alimentario inicial. Señala que las sentencias de fondo han sido benignas atentando contra el derecho a la vida y la subsistencia de sus hijos.

2. Que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que lo que se pretende es un nuevo cuestionamiento de fondo buscando revertir el criterio jurisdiccional adoptado, lo cual resulta improcedente.

3. Que mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2011 el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declara infundada la demanda por considerar que la recurrente pretende el reexamen de un proceso que ha sido tramitado regularmente, donde ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en su calidad de representante legal de sus menores hijos. Por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada por similares fundamentos.

4. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

5. Que respecto de la Resolución cuestionada Nº 19, de fecha 27 de julio de 2007, que condena al acusado Jorge Arturo Pacheco Flórez como autor del delito contra la familia – omisión de asistencia familiar, en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria en agravio de sus hijos J.A.P.P. y C.S.P.P., a un año y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo plazo, sujeto a reglas de conducta, ordenándose el pago de la reparación civil y las pensiones devengadas; y su confirmatoria la resolución de fecha 26 de octubre de 2007, que revocando el fallo, la reformaron disponiendo la reserva del fallo condenatorio por el plazo de un año y seis meses, con lo demás que contiene, se aprecia que se encuentran coherentemente fundamentadas al haberse determinado la responsabilidad penal del acusado; adicionalmente, respecto al cuestionamiento sobre la reserva el fallo condenatorio, la Sala demandada sustenta su decisión como una alternativa de mejor finalidad social al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 62º del Código penal, teniendo en cuenta la forma y las circunstancias en que se produjo el ilícito penal, las condiciones personales y profesionales del acusado, así como su carencia de antecedentes penales y policiales, y sobre todo los depósitos de determinadas cantidades de dinero a cuenta de los alimentos devengados, no evidenciándose con ello proceder irregular alguno de los jueces demandados.

6. Que por otro lado respecto de las Resoluciones cuestionadas Nº 34, de fecha 17 de agosto de 2009, que declaró improcedente la solicitud de revocatoria de la reserva de fallo condenatorio solicitado, y su confirmatoria la resolución de fecha 9 de noviembre de 2009, emitidas en el proceso penal instaurado contra don Jorge Arturo Pacheco Flórez, sobre omisión de asistencia familiar, se observa que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación y aplicación de los artículos 65º y 67º del Código Penal, que regulan los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta impuestas bajo la disposición de la reserva del fallo condenatorio y la extinción del régimen de prueba, son atribuciones de la jurisdicción ordinaria, que debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la norma fundamental reconoce a este poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

7. Que siendo así se observa que dichas resoluciones se encuentran adicionalmente sustentadas al argumentarse que respecto del pedido de la actora sobre la revocatoria del régimen de prueba, es aplicable el artículo 67º del Código Penal, el cual señala que si este régimen no fuera revocado será considerado extinguido al cumplirse el plazo fijado, teniéndose como no efectuado el juzgamiento, por lo que teniendo en cuenta que para el proceso penal subyacente el plazo establecido en la sentencia condenatoria se habría cumplido, dicho período de prueba se encontraba vencido sin haber sido revocado, habiéndose emitido dicha decisión conforme a lo previsto por el artículo citado, por lo que apreciándose que los jueces demandados han aplicado la norma adecuada en la tramitación del proceso, debe desestimar la demanda.

8. Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

9. Que en consecuencia y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.

SS.

URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN

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