Sumilla: El desarrollo jurisprudencial ha redefinido la finalidad de las diligencias preliminares, dejando de ser actos urgentes e inaplazables. Actualmente se conciben a éstas como una etapa procesal más de investigación en el proceso.
Por José Domingo Pérez Gómez[1]
1. Introducción
La implementación progresiva del nuevo Código Procesal Penal (en adelante CPP), Decreto Legislativo N° 957, en los distritos judiciales del Perú ha conducido a una heterogeneidad de interpretaciones de la propia norma. Puede afirmarse que la aplicación gradual de la ley procesal ha posibilitado un saludable debate de ideas y de buenas prácticas de los sujetos que participan en la composición del conflicto intersubjetivo en la justicia penal.
Así, se ha llegado a identificar que los operadores de las Cortes Superiores de Justicia ubicadas en el norte del país adoptaban una práctica más acorde con los principios de la oralidad, en un trabajo menos burocrático y sin caer en las anquilosadas formas heredadas del vetusto Código de Procedimientos Penales (en adelante C. de P.P.). En el sur, en cambio, la aplicación de las normas del nuevo Código se ha ido “endureciendo” con la finalidad de guardar las solemnidades de los actos procesales, so fundamento de no generar indefensión a los imputados o desprotección a las víctimas.
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En cualquiera de las dos corrientes (norte o sur[2]), se obtienen diversos criterios de interpretación de la misma norma que, según los intereses de los distintos intervinientes en el proceso penal (jueces, fiscales y abogados), pueden calificarse como aspectos favorables o no a la reforma procesal.
Pues, este Código es un instrumento incompleto que posibilita crear espacios de interpretación para la creatividad de los operadores de justicia, al buscar soluciones a sus causas. Sin embargo, se ha caído en un incontrolable albedrío de posturas interpretativas producto de la variada formación ideológica de los operadores (ej.: jueces garantistas vs. jueces activistas), con el perjuicio consiguiente de no ponerse de acuerdo ni en temas nimios.
Pero con el crecer de las causas, éstas han llegado por impugnaciones a la capital de la República y, con ello la Corte Suprema de Justicia ha advertido la necesidad de uniformizar la aplicación del CPP. Consecuentemente, se están estableciendo criterios de interpretación de las figuras procesales en sendas casaciones vinculantes, o vía doctrina legal en acuerdos plenarios. La Corte Suprema busca ordenar las prácticas de los operadores del sistema de justicia penal; en palabras de Roxin, “el aseguramiento de la unidad del Derecho”.[3]
Por ello, no es baladí afirmar que con la aplicación del CPP en todo el territorio de la República, ya sea por delitos de corrupción de funcionarios en el año 2011[4] o por casos de criminalidad organizada en el año 2014[5], los usuarios del servicio de administración de justicia son testigos de la vorágine de los jueces de la Suprema de sentar criterios vinculantes de aplicación del CPP a partir de cualquier caso, sin que se tome en cuenta que el uso del recurso de casación por su propia naturaleza debería ser de uso limitado.
Valga la ocasión, entonces, para analizar en papel una de las primeras decisiones de la Suprema que uniformizaron las diferentes interpretaciones que se tenían de las diligencias preliminares, y que llevó a que el 3 de junio de 2008 la Sala Penal Permanente dictara el auto de la Casación 02-2008, La Libertad.
2. El motivo casacional
La Casación 02-2008, La Libertad consideró admisible el recurso casacional interpuesto por el Fiscal Superior de La Libertad contra el auto que declaraba fundado el control de plazo y ordenaba la conclusión de la Investigación Preparatoria, para desarrollar doctrina jurisprudencial respecto al control de plazo de la Investigación Preparatoria.
El fundamento empleado por la Sala Penal de Apelaciones de La Libertad se centraba en que existe una sola fase de investigación, que es la Investigación Preparatoria, a cargo del Ministerio Público, conforme al artículo 337.2 del CPP, en el que se señala, que las diligencias preliminares practicadas durante la investigación preliminar forman parte de la Investigación Preparatoria.
Por el contrario, la Casación 02-2008, La Libertad, al revocar la decisión de la Sala, consideró que si bien la fase de las diligencias preliminares formaba parte de la Investigación Preparatoria ésta tenía su propia finalidad (artículo 330.2 CPP) y plazo diferenciado, y se sujetaba a un mecanismo de control distinto (artículo 334.2 del CPP); por tanto, el plazo transcurrido de las diligencias preliminares no podía considerarse para el cómputo del plazo de la Investigación Preparatoria.
Atendiendo ello, el tema materia de análisis serán las diligencias preliminares, pero no solo atendiendo a la Casación en comento, sino a los otros antecedentes relevantes sobre esta materia: Casación 318-2011, Lima del 22 de noviembre de 2012 y Casación 144-2012, Áncash del 11 de junio de 2013.
3. La finalidad de las diligencias preliminares
Las diligencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. Al respecto, Vásquez señala:
Estos actos urgentes igualmente tienen un destino, que es el de determinar si los hechos materia del futuro proceso penal se dieron en la realidad y no son una invención fabulesca del denunciante; además, una vez comprobados (o por lo menos habiéndose logrado conseguir indicios razonables de su realización), deberá determinar si estos hechos denunciados constituyen delito.[6]
Esos actos urgentes o inaplazables se pueden ejemplificar en los siguientes supuestos: a) las extracciones de sangre para examen toxicológico de nivel de alcohol; y b) las pruebas de campo de descarte y orientación de droga.
Los dosajes etílicos como las pruebas de campo para droga son, no cabe duda, actos urgentes e inaplazables destinados a determinar la delictuosidad de las conductas de conducir en estado de ebriedad y traficar drogas ilícitas.
a) La Policía retiene a “X” que conducía un vehículo motorizado con evidentes signos de ebriedad y lo conduce al centro de control sanitario para la prueba de intoxicación en sangre que muestra la presencia de alcohol en la sangre.
b) La Policía registra el equipaje de “Y” y encuentra que transportaba una sustancia parduzca con olor característico a PBC, y al aplicar el reactivo de tiocianato de cobalto muestra la presencia de alcaloide de cocaína.
En ambos casos, los actos de investigación son consecuencia de la comisión de una intervención en flagrancia delictiva, por lo tanto, estas iniciales diligencias sí pueden actuarse de manera urgente y sin mayor aplazamiento. La pregunta que se formula a partir de este razonamiento es, ¿estos actos urgentes e inaplazables satisfacen los requisitos para formalizar la investigación preparatoria? La respuesta es sí. Porque son suficientes para determinar su delictuosidad y la individualización del imputado para los fines del artículo 336.1 del CPP.
La redacción original del artículo 334.2 del CPP establecía que el plazo para realizar las diligencias preliminares era de 20 días, salvo que se produjera la detención de una persona o, dependiendo las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación el fiscal podía fijar un plazo distinto. Pues se entendía, en los primeros años de la reforma procesal, que los actos iniciales de la investigación solo estaban destinados a asegurar los elementos que comprobaran el delito, el descubrimiento del autor del crimen y otras circunstancias que ayudasen inmediatamente al fiscal a promover una investigación judicializada (formalizada) en un plazo no muy extenso.
En palabras de Zelada, al concluir la misma el fiscal estará convencido si está o no ante un hecho que sea presumiblemente delictivo, debiendo tener en cuenta que esta averiguación previa, de ningún modo puede aspirar a realizar todos los actos de investigación que acrediten la responsabilidad del investigado, esto es, coyuntural y dependiendo a cada caso. Si se dan de manera colateral bien, pero si no es así, debe respetar el objeto de estas diligencias, y realizar solo las urgentes e inaplazables, ello en estricta observancia del derecho a un plazo razonable (…)”.[7]
Así, en el 2007 se justificaba la decisión de la Sala Penal de Apelaciones de La Libertad de considerar que las actuaciones iniciales del fiscal formaban parte de un “solo” plazo de investigación y, por tal, de cumplir con las exigencias del artículo 336.1 del CPP aquél debía formalizar sus diligencias preliminares en Investigación Preparatoria sin mayor dilación de tiempo. En los ejemplos planteados, ¿cuántos días le demandaría al fiscal investigar preliminarmente esas conductas de conducir en estado de ebriedad o traficar drogas ilícitas?
El respaldo de esas posiciones se encontraba en el derecho comparado. Precisamente, en esos primeros años de reforma, los operadores recurrían bastante a la literatura jurídica de los modelos colombiano o chileno.
Fierro-Méndez, respecto al proceso penal acusatorio colombiano señalaba:
El sistema procesal penal colombiano tiene unas características que le son propias y que, a su vez, de una parte, le individualizan de otras formas procesales, y, de la otra, permiten no solo establecer una secuencia y método de trabajo, sino poner en salvaguarda garantías fundamentales como por ejemplo el debido proceso y el derecho a la defensa. En su estructura se distinguen dos segmentos principales cuales son: etapa pre-procesal o de investigación y la fase procesal o del juicio (…). La investigación comprende varias rabones a saber: la investigación para descubrir la existencia de posibles conductas punibles, y la investigación tendiente a satisfacer el escrito de formulación de imputación o de acusación, según sea el caso. En la primera dirección puede hablarse o decirse que lo que existe es una búsqueda de información preliminar, en la segunda de investigación, de búsqueda a partir de una teoría o hipótesis debidamente formulada.[8]
Por su parte en el sistema chileno, citando a Horvitz & López, se hablaba de una Investigación Preparatoria que se inicia cuando un hecho reviste caracteres de delito, en la que el Ministerio Público o la policía atribuyen a una persona responsabilidad de un hecho punible. Su función principal es la recolección de antecedentes probatorios que permitan fundamentar la formulación de la acusación en contra de una determinada persona por un delito determinado. Esta etapa carece, salvo excepciones muy estrictas, de todo valor probatorio y las actuaciones de investigación son controladas por un órgano jurisdiccional, el juez de garantía.[9]
Como se aprecia de ambos modelos, el sistema peruano recoge la denominación de la Investigación Preparatoria del modelo chileno y su estructura de dos etapas de investigación como el modelo colombiano. Pero, La compleja criminalidad que soporta el país y La precariedad con la que las instituciones han afrontado la reforma procesal penal (en especial, la fiscalía), obligó a la Corte Suprema Justicia a establecer posturas interpretativas acordes a la realidad nacional.
4. El espíritu de la Casación 02-2008, La Libertad
La creciente complejidad de los casos que se venían conociendo en Huaura y La Libertad al año 2007, exigían de parte del fiscal estrategias de investigación diferenciadas a las empleadas para los delitos de insignificancia o bagatela (ej. conducción en estado de ebriedad), o para los procesos que se originaban de la detención flagrante de su autor (ej. tráfico de drogas).
El delito mencionado en la Casación 02-2008, La Libertad es hurto agravado, el cual no se encontraba en los supuestos mencionados en el párrafo precedente. En dicho proceso se advierte que el fiscal había consumido en sus diligencias preliminares 77 días del plazo y en la Investigación Preparatoria 43, lo que a criterio de la Sala Penal de La Libertad implicaba los 120 días del plazo máximo para una Investigación Preparatoria (342.1 del CPP), por lo que ordenaba se concluyera esta etapa última.
Las discrepancias en la interpretación de si el plazo de las diligencias preliminares se sumaba o no al plazo de la Investigación Preparatoria, motivó que la Suprema definiera como doctrina jurisprudencial que esos plazos no se suman. Con esta decisión, no solamente se reconoció una posición garantista, pues se definió que el plazo de las diligencias preliminares no podía ser mayor al plazo máximo de la Investigación Preparatoria, sino también lograba establecer pautas para una mejor eficacia de persecución del delito, pues se instauró la fase de las diligencias preliminares como una etapa procesal más.
No es de recibo afirmar que la Casación precitada busca lograr un aseguramiento en la eficaz investigación del delito, diferenciando fines y plazos en la (sub) etapa de las diligencias preliminares muy aparte de la etapa de la Investigación Preparatoria. En otras palabras, ha desvinculado una fase o etapa de investigación de otra, distinguiendo en aquello en que el legislador no diferenció en el artículo 337.2: “las diligencias preliminares forman parte de la investigación preparatoria”.
Los plenos regionales de jueces asintieron rápidamente esa decisión, como el ocurrido el 14 de julio de 2008 en la Corte de La Libertad, a pesar que en esta se originó el problema debatido en casación:
Juzgados Penales de Investigación Preparatoria del Distrito Judicial de La Libertad (Acuerdo Plenario N° 02-2008)
Acuerdo: Los plazos de las diligencias preliminares y de la investigación preparatoria son diferentes. El plazo de las diligencias preliminares se computará desde la recepción de la noticia criminal por el Fiscal, siempre que el imputado se encuentre individualizado. El plazo de la investigación preparatoria se computará desde la comunicación de la disposición fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria, tomándose como criterio el plazo máximo legal de 24 horas para la notificación de las disposiciones.[10]
A su vez la doctrina nacional se decantó por la posición de denominar “sub etapa” a las diligencias preliminares, como Neyra en el año 2010 cuando señala: “Las diligencias preliminares constituyen la primera sub-etapa, pre-jurisdiccional del proceso, en la cual el Fiscal está facultado, en virtud de las atribuciones que le otorga la ley procesal, de seleccionar los casos en los que debe realizarse una investigación formal y para ello dispone de una investigación preliminar encaminada a reunir los requisitos necesarios para formalizar la investigación, entre ellos individualizar al autor y reunir la prueba mínima”.[11]
La propia jurisprudencia también empezó a hacer referencia a la “sub etapa” de las diligencias preliminares, como en el Recurso de Apelación N° 04-2015 “3”, de fecha 29 de setiembre de 2015, de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, que señala:
“Décimo segundo. Que debido a que el Fiscal Supremo en lo Penal apelante, como el propio Juez Supremo de Investigación Preparatoria y el abogado defensor de los investigados han sido incisivos en sustentar sus pronunciamientos, en la necesidad que la diligencia cuestionada se realice y en otro caso, que la misma se declare improcedente, es indispensable hacer mención de la naturaleza y fines de la denominada diligencias preliminares, subetapa de la Investigación Preparatoria en la cual se encuentra la presente investigación (…).
Décimo tercero. Que, de la lectura sistémica de los artículos trescientos veintinueve al trescientos treinta y tres del Código Procesal Penal, se tiene que las diligencias preliminares son aquellas actuaciones iniciales de investigación con finalidades específicas y que conforme con el artículo IV del Título Preliminar del acotado Código, no tendrán carácter jurisdiccional, sino de indagación y propiamente de averiguación realizadas por el Fiscal, dentro del marco del desempeño de la función persecutora que le asigna la Constitución Política del Estado, concordante con el Código Procesal Penal, que en su artículo trescientos veintinueve, dispone que el Fiscal tiene el deber de iniciar los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito.
Las diligencias preliminares que realiza el Fiscal, con apoyo o no de la Policía, determinarían si procede emitir una decisión de fondo, que importe el sometimiento de una persona a una investigación formal de carácter penal o en su defecto, el archivamiento definitivo.
En este enfoque, de acuerdo al Código Procesal Penal, solo aquellas diligencias que están encaminadas a determinar la existencia o delictuosidad de los hechos objeto de denuncia; la individualización de las personas involucradas en su comisión; así como el aseguramiento de los elementos materiales de la comisión del hecho denunciado como delictivo, serían propias de esta primera sub-etapa, calificada de diligencias preliminares, esto de conformidad con los alcances del inciso dos, del artículo trescientos treinta del acotado Código; tanto más, si tendrán que ser justamente aquellas diligencias que urgen realizarse por necesarias, pues permitirían cumplir las finalidades ya referidas y, por ende, no pueden dejarse para otro momento procesal”.
5. Las prácticas a partir de la Casación 02-2008, La Libertad
Distinguir una sub etapa en la etapa de investigación, autorizó a algunos tratadistas a considerar a las diligencias preliminares independientes de su principal. Así, Alarcón considera que se ha independizado a la fase de las diligencias preliminares: “Ese plazo distinto que se reconoce a ambas fases de la investigación preparatoria, la Casación lo reconoció para afirmar la independencia de plazos entre ambas; y justamente, desde esa misma independencia, se puede apreciar con mayor argumento la diferencia de cómputos de plazos entre esas fases (…)“.[12]
Mendoza, al tratar el tema de la imputación necesaria, considera a las diligencias preliminares igualmente como una etapa: “La imputación concreta configura el proceso, pero a su vez tiene funciones específicas en cada una de las etapas del proceso que orientan la actividad de los sujetos procesales; es el punto de referencia necesario que define y delimita el objeto de cada una de las etapas (Diligencias Preliminares, Investigación Preparatoria, Etapa Intermedia y Juzgamiento)”.[13]
En igual criterio, la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Cometidos por Funcionarios Públicos de la Corte Superior de Lima, en la Resolución N° 04 del 01 de julio de 2011 del Expediente Judicial 00027-20112-1826-JR-PE-02, al resolver sobre el plazo en que se deben realizar las diligencias preliminares, señala que: «la fase de “actos urgentes inaplazables” del artículo 330.2 del CPP no debe ser entendida en su sentido temporal, sino debe ser interpretado en forma sistemática y teleológica con el contenido del inciso 1 del citado numeral donde se prescribe que el fiscal realizará diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria, y esto sólo ocurrirá según el artículo 336.1 del CPP, cuando de la investigación preliminar aparezcan indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no haya prescrito, que se haya individualizado al imputado y que, si fuere el caso, se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad. Si estos elementos no se configuran luego de realizar los actos de investigación preliminar no habrá forma de formalizar la continuación de la investigación preparatoria concluyéndose con el archivo. En consecuencia, aquellos actos urgentes o inaplazables pueden tomar su tiempo realizarlos, mucho más si en la investigación se encuentra comprendido una pluralidad de personas”.
De este modo, aquellas actuaciones “urgentes e inaplazables” dejaron de ser tales, pues en los casos en que lo que no se evidenciaba insignificancia (delitos de bagatela) ni flagrancia delictiva, el fiscal empezó a emplear más allá del plazo necesario para determinar la delictuosidad del hecho y la individualización del autor del crimen. Por citar, las denuncias de corrupción de funcionarios, en las que la noticia criminal llega con escritos del Procurador Público como resultado de los informes de Contraloría (artículo 201-A del CPP).
En el ejemplo, el fiscal anticorrupción cuenta con la individualización de los autores y partícipes del hecho y la identificación de los elementos de convicción que sustentan el tema fáctico de cada uno de los elementos que componen el delito, por lo que debería, en la mayoría de casos, formalizar la Investigación Preparatoria con el simple mérito de la denuncia y los recaudos antes mencionados, pues estos informes de Contraloría son pericias institucionales extraprocesales que se presumen veraces en sus conclusiones o, en buena cuenta, con indicios reveladores de la existencia del delito y los demás requisitos que exige el artículo 336.1.
No es un secreto que en las diligencias preliminares el fiscal despliega toda su estrategia de investigación para contar con mayores oportunidades para recabar los elementos de convicción que le permitan ingresar a una etapa de Investigación Preparatoria, donde afinará con mayor calma el concierto de pruebas obtenidas para presentarlas en una acusación (en la mayoría de casos). Por ello, siguiendo el ejemplo citado, a pesar de contar con el informe de Contraloría para formalizar la investigación, el fiscal dispone iniciar diligencias preliminares, para recabar mayor documentación a la anexada al informe citado, recibir los descargos de los involucrados o efectuar alguna pericia dependiendo del tipo penal investigado. Estos actos urgentes e inaplazables obviamente se desnaturalizaron en un plazo de meses de investigación preliminar. Al respecto, Rivera señala: “(…) vemos que existen actos de investigación a nivel de las diligencias preliminares que no necesariamente cumplen con los objetivos que los actos urgentes o inaplazables están llamados a determinar, pero que, sin embargo, se hace necesario practicarlos en dicha subetapa de la investigación preparatoria”.[14]
Un alcance de la extensión del plazo de las diligencias preliminares en corrupción de funcionarios, es el que trae a colación Vega a propósito de la Casación N° 309-2015, Lima (caso Gregorio Santos Guerrero): “(…) un hecho particular que marcó el rumbo del presente proceso: el plazo con el que contaba el Ministerio Público para su investigación: en primer término habría que señalar que las actuaciones preliminares de investigación comenzaron, vía Disposición Fiscal N° 1, el 27 de septiembre del 2012, por término de 120 días; ampliándose dicho plazo hasta en tres oportunidades: vía Disposición N° 11 (que declara compleja la investigación, ampliando las actuaciones por 120 días), del 07 de enero del 2013; la disposición N° 23 del 10 de mayo del 2013 (que nuevamente amplía 120 días); y la disposición N° 25, del 23 de septiembre del 2013 (que una vez más agregó 120 días), lo cual hace un total de 480 días de diligencias preliminares .[15]
Al respecto, la Defensoría del Pueblo señala como excesivo el plazo promedio de las diligencias preliminares en las fiscalías especializadas anticorrupción: “En este escenario confuso los fiscales realizaban sus investigaciones. Es probable que la falta de uniformidad de criterios en este periodo haya generado laxitud al momento de interpretar los plazos máximos con los que se contaba para realizar las investigaciones por peculado y colusión. A esta idea abonan las manifestaciones de fiscales recogidas en la investigación respecto a la extensión de los plazos (“muy cortos”) -de hecho, no por nada se ha verificado en la muestra que los fiscales tardan en promedio en archivar denuncias 58 días para rechazos liminares y 275 días para rechazos no liminares, es decir, fuera de todos los plazos interpretables-, y la heterogeneidad respecto del tiempo que los fiscales se toman para realizar las diligencias preliminares”.
Ante esa disyuntiva de no encajar la finalidad de las diligencias preliminares (artículo 330.2 del CPP) para los casos complejos, como los de corrupción, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema consideró en la Casación N° 318-2011, Lima del 22 de noviembre de 2011, en su fundamento 2.8., destacar los tres fines de las diligencias preliminares:
i) realizar actos urgentes sólo para determinar si los hechos denunciados son reales y si además configuran uno o varios ilícitos penalmente perseguibles;
ii) asegurar la escena del crimen y la evidencia sensible de la presunta comisión del ilícito, y evitar en lo posible mayores consecuencias derivadas de la perpetración del delito; e
iii) individualizar al presunto imputado fundamentalmente y al agraviado si es posible.
En consecuencia, señalaba en su fundamento 2.9, que cualquier otro tipo de diligencia que tuviera una finalidad distinta a las antes mencionadas constituiría fuera de los parámetros de las diligencias preliminares, pues de ser así, se estaría llevando diligencias propias de una Investigación Preparatoria.
La Suprema advierte en esa casación del 2011 que las actuaciones de investigación que se estaban llevando en las diligencias preliminares no eran parte de esa etapa. En palabras de Mendoza: “Una práctica –contra legem– de la fiscalía ha desnaturalizado esta finalidad; pues, no obstante existir una imputación concreta se dispone, por regla general, diligencias preliminares. Se ha pervertido su objeto y finalidad; su recurrencia acarrea consecuencias negativas, enerva el contradictorio con sensible afectación del derecho de defensa, y degenera en dilación”.[16]
6. La desnaturalización de las diligencias preliminares
Contrariamente a la defensa de la ratio de las diligencias preliminares, la Corte Suprema estableció en el 2013 como doctrina jurisprudencial que el plazo máximo de las diligencias preliminares para los casos o procesos que cumplieran las condiciones del artículo 342.3 del CPP no debía de sobrepasar los ocho meses. En la Casación N° 144-2012, Áncash del 11 de julio del año en mención, en efecto, se establece un plazo mayor para las investigaciones complejas, lo que, sin lugar a dudas, desnaturaliza la finalidad inmediata de las diligencias preliminares, pues el fiscal puede realizar los actos que considere pertinentes a su hipótesis en un mayor plazo, justificándose en el artículo 342.3. y aduciendo que los elementos que acrediten los delitos investigados y a sus autores y partícipes son de difícil obtención.
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Esa Casación ha sido punto de críticas, en razón que se considera que el plazo debe ser fijado por el fiscal de acuerdo a las circunstancias fáctico-procesales de cada caso en concreto.[17]
En palabras de Sánchez: “Hace seis años nuestra Corte Suprema tuvo el mismo problema, y siendo coherente, no fijó un plazo máximo de las diligencias preliminares. Hoy sí lo ha hecho, motivando la remisión de la primera casación, en forma congruente. Esperemos que en futuros recursos nuestro Supremo Tribunal justifique el porqué de su decisión.[18]
La problemática se evidencia más con la creación de las fiscalías contra el crimen organizado (en sus distintas especialidades), como consecuencia de la dación de la Ley 30077, Ley contra el Crimen Organizado, puesto que el plazo de las diligencias “urgentes o inaplazables” se amplía a 60 días o a uno mayor dependiendo de la complejidad y circunstancia del hecho investigado. Así, por ejemplo, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional considera que sus investigaciones son “hipercomplejas”, como consta en la Resolución N° 03 del 14 de agosto de 2015, recaída en el Expediente Judicial 91-2014-57: “5.8. Respecto al primer presupuesto, en esta audiencia se ha demostrado que existe dificultad de la investigación por el número de procesados y por las diligencias que se han dispuesto y que no se han materializado, pues no olvidemos que se trata de una investigación que ha sido calificada como de hipercompleja (…)”.
En suma, el desarrollo jurisprudencial analizado ha llegado a alterar la esencia misma de las diligencias preliminares. De ser actos urgentes e inaplazables, éstas se han convertido en una etapa procesar autónoma, como una especie de investigación preliminar o prejurisdiccional a la usanza del C. de P.P; consiguientemente, a nivel de la práctica fiscal se han habilitado actuaciones previas, anteriores a las mismas diligencias preliminares, para recabar actuaciones indiscutiblemente urgentes e inmediatas para calificar la denuncia y determinar si se inicia la investigación preliminar o se archiva el caso. Por citar, la Disposición REA N° 52-2013-4°FSPDCF/MP-FN del 03 de febrero de 2014, en el Caso 506015503-2013-478-0, por la que la Cuarta Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, señala:
6.4.- Siendo ello así, carece de fundamento la alegación esbozada (…) en el sentido de aseverar que el Fiscal Provincial Coordinador haya dictado disposiciones fiscales previas a la disposición fiscal recurrida, pues de autos no se aprecia disposición alguna con el cual se pretenda en estricto realizar actos de investigación, pues esta última, se entiende, son actos realizados solamente durante la etapa de investigación (ya sea preliminar o formalizada) y que tienen además una eficacia limitada a las finalidades de dicha fase, por lo que evidentemente tal solicitud de copias certificadas relacionadas con el caso para fines de calificación de denuncia no constituyen en sí actos de investigación.
7. Conclusión
La jurisprudencia ha redefinido la finalidad de las diligencias preliminares, dejando de ser actos urgentes e inaplazables, y, actualmente se conciben a éstas como una etapa procesal más de investigación en el proceso.
[1] Fiscal Provincial Titular Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima.
[2] “La implementación gradual y cronológica del NCPP por distritos judiciales ha ocasionado que se adopten diferentes modelos. Así, por ejemplo, el Distrito Judicial de La Libertad se caracteriza por su mayor oralidad, en tanto que el de Arequipa es calificado por algunos como un modelo garantista acorde con el deber constitucional de motivación escrita, tendencias a la que en mayor o menor grado se tienen sumando otras Cortes Superiores”. RUEDA FERNÁNDEZ, Silvia Consuelo. “La Oralidad en las Resoluciones Judiciales”. En Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 13, Lima: Gaceta, Lima, 2010, p. 26.
[3] ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Cuitas, 2006, p. 468.
[4] Desde el 15 de enero de 2011 los delitos tipificados en los artículos 382 al 401 del CP, son conocidos al amparo de las normas del CPP. Por disposición de la Ley 29574, modificada por la Ley 29648, el legislativo dispuso su aplicación inmediata para esa pluralidad de delitos para el distrito judicial de Lima, para los distritos judiciales de Lima Norte, Lima Sur y Callao, el 01 de abril de 2011, y en los demás distritos judiciales en los que el CPP aún no ha entrado en vigencia integralmente, el 01 de junio de 2011.
[5] El artículo 4 de la Ley 30077 (en vigencia desde el 01 de julio de 2014) señala que, para la investigación, juzgamiento y sanción de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, que comentan los delitos señalados en el artículo 3 de la misma Ley, rigen las normas y disposición del CPP.
[6] VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Miguel Ángel. “Las diligencias preliminares en el nuevo Código Procesal Penal y su duración. Análisis de la Casación N° 02-2008, La Libertad”. En Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 40, Lima: Gaceta Jurídica, 2014, p. 276.
[7] ZELADA FLORES, René S. “La etapa de Investigación Preparatoria en el Nuevo Código Procesal Penal”. En Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 31. Lima: Gaceta Jurídica, 2012, p. 298.
[8] HORVITZ LENNON, María Inés & LÓPEZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2005, pp. 443-444.
[9] FIERRO-MÉNDEZ, Heliodoro. Manual de Derecho Procesal Penal. Sistema Acusatorio y Juicio Oral y Público. Tomo I, Bogotá: Leyer, pp. 183-184.
[10] TABOADA PILCO, Giammpol. Jurisprudencia y Buenas Prácticas en el Nuevo Código Procesal Penal. Lima: Editorial Reforma, 2010, p. 279.
[11] NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Lima: Idemsa, 2010, pp. 287-288.
[12] ALARCÓN SOLÍS, Francisco. “Replanteando un criterio establecido: ¿El plazo de las diligencias preliminares se computa como días hábiles o naturales?” En Actualidad Penal. N° 3. Lima: Instituto Pacífico, 2014, p. 100.
[13] MENDOZA AYMA, Francisco Celis. La necesidad de una imputación concreta en la construcción de un proceso penal cognitivo. Lima: Ediciones Jurídicas San Bernardo, 2012, p. 107.
[14] RIVERA NAVARRO, Néstor Raúl. “Las Diligencias Preliminares en el Código Procesal Penal: a propósito de los delitos cometidos por funcionarios públicos”. En Gaceta Penal & Procesal Penal. Tomo 24, Lima: Gaceta Jurídica, 2011, p. 258.
[15] VEGA LLAPAPASCA, Rafael. “El plazo de la investigación preparatoria y su prórroga”. En Actualidad Penal. N° 24. Lima: Instituto Pacífico, 2016, p. 81.
[16] DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Informe Defensorial N° 168: El archivo fiscal de denuncias por peculado y colusión. Estudio realizado en distritos fiscales de Lima, Ayacucho y Junín. Lima, 2014, p. 304.
[17] En el fundamento cuarto de la Casación N° 14-2010, La Libertad también se establece como criterio jurisprudencial: “Las diligencias preliminares son importantes en tanto aseguran el cuerpo del delito, esto es los elementos de prueba que por su naturaleza y características son considerados actos urgentes e irreproducibles, de ahí que estas diligencias se constituyan luego en prueba pre constituida que entrará al proceso para ser valorada por el tribunal”.
[18] CALLE LAUREANO, José Martín. “El plazo de diligencias preliminares en casos complejos: una historia jurisprudencial de contradicciones”. En Actualidad Penal. N° 2. Lima: Instituto Pacífico, 2014, p. 291.
17 Abr de 2018 @ 20:47