Fundamento destacado: Sexto. Respecto a la denuncia de infracción de los artículos 171, 176 y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que se sustentan en la formulación de excepciones con firmas falsas tanto de los demandados como de sus abogados, cabe precisar, como ya se señaló, que la Sala Superior declaró improcedentes los pedidos de nulidad formulados por el demandante, porque estos no fueron deducidos en la primera oportunidad que tuvieron para realizarlos conforme el mandato del artículo 176 del Código Procesal Civil. Lo que efectivamente tiene correlato con los hechos acreditados en este proceso, por cuanto las excepciones fueron interpuestas entre el veintiuno de mayo y el seis de junio de dos mil trece, respectivamente, y las nulidades fueron propuestas en diciembre de dos mil catorce, no obstante las absoluciones a las referidas excepciones fueron efectuadas en julio y agosto del año dos mil trece. Sin perjuicio de ello, cabe añadir, que tampoco existe en los actuados, sentencia judicial firme que concluya que tales firmas son falsificadas, por lo que al no advertirse infracción normativa de los artículos 171, 176 y IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso en este extremo.
Sumilla: En virtud del principio dispositivo, el proceso civil se promueve solo a iniciativa de parte, la que debe invocar legitimidad e interés. Sin embargo, su correcta interpretación debe efectuarse considerando por un lado, que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia conforme lo dispone el artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, y por otro, que – como lo dispone el artículo VII- el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o la haya sido erróneamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3215-2016
LIMA
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, seis de junio de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil doscientos quince – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, oídos los informes orales y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Santiago Corbacho Montesinos contra el auto de vista número treinta y uno, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos ochenta y ocho, que:
i) confirmó el auto contenido en la resolución número dieciséis de fecha dieciséis de enero de dos mil quince, que declaró improcedentes las nulidades deducidas por el demandante; y,
ii) confirmó la resolución número diecinueve de fecha veinte de mayo de dos mil quince en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, la revocó en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; y, reformando dicho extremo la declaró infundada, en los seguidos por el recurrente contra la Municipalidad Distrital de San Bartolo y otros, sobre nulidad de acto jurídico.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha treinta de abril de dos mil trece, Santiago Corbacho Montesinos interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra la Municipalidad Distrital de San Bartolo, representado por su alcalde Jorge Luis Barthelmess Camino, así como contra Ricardo Germán Valderrama Cueva y Racso Gerardo Guillermo Miro Quesada Vegas. Como pretensiones de su demanda solicitó la nulidad de la escritura pública de compraventa de bien inmueble de fecha cinco de octubre de dos mil doce (Kardex N° 340) celebrado entre los demandados ante el Notario Público Germán Patrón Balarezo; así como del acta de la comisión de subasta de adjudicación de lote de terreno, de fecha cinco de octubre de dos mil doce de la Municipalidad Distrital de San Bartolo; y, como pretensión accesoria acumulativa la restitución del predio y en ejecución de sentencia el lanzamiento de los demandados del predio en litigio.
Como argumentos de su demanda sostiene que es propietario del inmueble denominado «El Mirador» ubicado en el distrito de Punta Negra, kilómetros cuarenta y dos, cuarenta y tres y cuarenta y cuatro margen izquierda de la Panamericana Sur, autopista Lima – Pucusana de un área de «61.08989.41 hectáreas». Alega que su propiedad surge como consecuencia de un proceso judicial seguido en el Juzgado de Paz Letrado de Lurín (expediente N° 132-2008-NC), proceso judicial que una vez concluido le permitió la protocolización de una escritura imperfecta respecto de dicho predio ante el Notario Público Manuel Noya de la Piedra.
Sin embargo, el cinco de octubre del año dos mil doce, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo adjudicó el lote doscientos uno de las Pampas de San Bartolo a favor de los demandados, formalizando ese mismo día la escritura pública de compraventa (Kardex N° 340), pese a que ese lote es el mismo predio «El Mirador» que le pertenece, solo que la municipalidad en contubernio con los codemandados pretenden despojarlo de su propiedad. Y dado, que el acto jurídico suscrito entre los codemandados tiene un fin ilícito y es contrario al orden público y a las buenas costumbres, pues no se puede vender o adjudicar un predio que no es propiedad de la municipalidad, es nulo.
2. Excepciones
2.1 Formulada por la Municipalidad Distrital de San Bartolo
Mediante escrito de fecha veintinueve de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ciento once, la Municipalidad Distrital de San Bartolo, representado por su alcalde, formula las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, falta de legitimidad para obrar del demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa, con los siguientes argumentos:
i) En la demanda no se precisa la ubicación catastral o física del predio El Mirador, lo que limita la posibilidad del demandado de refutar válidamente la pretensión del actor,
ii) Que existe incongruencia entre los documentos y las pretensiones,
iii) El tres de enero de dos mil trece el demandante ha formulado nulidad respecto de la subasta de adjudicación del lote de terreno al cual el denomina El Mirador, y sobre lo allí resuelto, ha interpuesto recurso de apelación, por lo que el trámite todavía está en segunda instancia [administrativa],
iv) Que la Municipalidad Distrital de San Bartolo no se encuentra vinculada por alguna relación jurídica material sobre el inmueble que el demandante denomina El Mirador, kilómetros 42, 43 y 44 margen izquierda de la Panamericana Sur, Autopista Lima – Pucusana, y que luego sindica como lote doscientos uno de la lotización Pampas de San Bartolo.
[Continúa…]


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