Corresponde trasladar paternidad al marido cuando prueba de ADN del amante resulta negativa en caso de impugnación de reconocimiento [Casación 1817-2018, Ica]

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Fundamento destacado: Sexto.- Así se puede apreciar que el Colegiado Superior, garantizando el derecho a la identidad del menor de iniciales F.G.V.P, concluyó adecuadamente que en este caso en particular no es aplicable la irrevocabilidad del reconocimiento y dispuso que dicho menor sea inscrito con los nombres y apellidos de sus padres biológicos, María Marilú (demandada) y Antonio , al amparo del artículo 361, del Código Civil, que dispone la presunción de que el hijo nacido dentro del matrimonio se presume hijo del marido, es decir, no solo se tuvo en cuenta que la demandante procreó al menor estando casada con Antonio, sino también la demostración indubitable que el demandante, Ciro Nazario, con quien mantuvo relaciones extramatrimoniales, no es el padre biológico de su hijo, conforme al informe pericial de prueba de ADN (fojas ciento ochenta y seis a ciento ochenta y nueve). Sumado a lo vertido, se debe resaltar que el menor desde su nacimiento hasta la actualidad vive con la demandada y su cónyuge, ostentando la calidad de hijo de ellos, por tanto, queda claro que el acto de reconocimiento efectuado por el demandante, solo fue un acto meramente formal, toda vez que nunca ostentó el título de padre del menor. Razón por la cual resultó correcta la decisión de confirmar la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda de impugnación de paternidad y restablecer el derecho a la identidad del menor y disponer la inscripción del primer apellido de su padre biológico, esto es Altamirano.

De otro lado, la recurrente refiere que no se tomó en cuenta lo establecido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N.° 3797-2012-Arequipa. Al respecto cabe precisar que el carácter de precedente judicial, ha sido atribuido en el Código Procesal Civil, únicamente a las resoluciones adoptadas de conformidad con el artículo 400, esto es, en Pleno Casatorio; en tal sentido, la sentencia recaída en la Casación N.° 3797-2012-Arequipa, cuyo apartamiento, denuncia la recurrente, no se encuentra dentro de esos alcances, puesto que no ha sido expedida, conforme a los requisitos establecidos en la citada norma procesal, de ahí que no sea posible denunciar su apartamiento, por consiguiente, tal alegación debe desestimarse.

En suma, la sentencia cuestionada se encuentra acorde con el mérito de lo actuado, y el derecho (principios consagrados en la Constitución Política del Estado, Convención sobre los Derechos del Niño, Código de los Niños y Adolescentes y en el Código Civil), cumpliendo de ese modo con las garantías del debido proceso, apreciándose una suficiente, clara y congruente motivación, sin afectación a norma alguna. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1817-2018, ICA

Lima, veintidós de junio de dos mil veinte.

VISTOS: con la razón emitida por el Secretario de esta Sala Suprema, de fecha cinco de marzo de dos mil veinte (fojas ochenta y seis, del cuaderno de casación), los acompañados; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal, el recurso de casación, interpuesto por la demandada, María Marilu P. V. (fojas doscientos ochenta y tres), contra la sentencia de vista, de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho (fojas doscientos setenta y tres), emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo que confirmó la sentencia apelada, de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (fojas doscientos dieciocho), en el extremo que declaró fundada la demanda de impugnación de paternidad, interpuesta por Ciro Nazario Vásquez Quijaite, en consecuencia, declaró que el demandante no es el padre biológico del menor de iniciales F.G.V.P, y revocó el extremo que ordenó suprimir de la partida de nacimiento del menor, los datos del demandante, solo en cuanto aparece como padre del menor inscrito, debiendo mantenerse inalterable dicha partida de nacimiento en lo que respecta a los nombres y apellidos del menor inscrito, y reformándolo, ordenaron que se proceda a inscribir al menor con los apellidos de sus padres biológicos; con lo demás que contiene.

[Continúa…]

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