Excepcionalmente el juez puede admitir demanda de exoneración de alimentos sin requerir al demandante estar al día con la pensión [Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia de Callao, 2018]

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Conclusión plenaria: Efectuado el debate, se procedió a la votación de los señores jueces superiores, Aprobándose por UNANIMIDAD la ponencia de MESA DE TRABAJO 1:

“En principio, el juez debe aplicar la regla establecida en el artículo 565- A del Código Procesal Civil, entendiendo que en este artículo se establece un requisito de procedibilidad que debe ser cumplido al momento de presentar la demanda, sin embargo, excepcionalmente, el juez podrá admitir a trámite la demanda, si es que considerase preliminarmente que la improcedencia afecta irrazonablemente en el caso en concreto, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CALLAO

PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE FAMILIA 2018

ACTA DE SESIÓN PLENARIA

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TEMA N°1

El articulo 565° A del Código Procesal Civil establece que: “…es requisito para la admisión de la demanda (..,..) que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pagó de la pensión alimentaria.” En los casos de exoneración de alimentos, dicho requisito debe exigirse su cumplimiento y acreditación al momento de calificarse la demanda ocasionando la improcedencia de la demanda, o debía set analizado al momento de expedirse la sentencia pudiendo prescindirse de dicha exigencia procedimental en aras de garantizar el acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional del deudor alimentario que pretende que se le exonere de dicha obligación?

PONENCIA DE MESA TRABAJO 1: “En principio, el juez debe aplicar la regla establecida en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, entendiendo que en este artículo se establece un requisito de procedibilidad que debe ser cumplido al momento de presentar la demanda, sin embargo, excepcionalmente, el juez podrá admitir a trámite la demanda, si es que considerase preliminarmente que la improcedencia afecta irrazonablemente en el caso en concreto, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”.

PONENCIA DE MESA DE TRABAJO 2: El requisito de encontrarse al día en el pago de las pensiones establecido en el artículo 565 A del Código Procesal Civil, no resulta exigible liminarmente en la calificación de la demanda, siendo un requisito de procedibilidad debe ser analizado caso por caso, y a fin de no vulnerar la tutela jurisdiccional efectiva del deudor alimentario debe ser admitida la demanda de exoneración de alimentos, debiendo ser objeto de pronunciamiento dicho requisito de procedibilidad al momento de sentenciar, con la facultad contenida en el artículo 121° del Código Procesal Civil, por requerir de actuación probatoria.

Efectuado el debate, se procedió a la votación de los señores jueces superiores, Aprobándose por UNANIMIDAD la ponencia de MESA DE TRABAJO 1:

“En principio, el juez debe aplicar la regla establecida en el artículo 565- A del Código Procesal Civil, entendiendo que en este artículo se establece un requisito de procedibilidad que debe ser cumplido al momento de presentar la demanda, sin embargo, excepcionalmente, el juez podrá admitir a trámite la demanda, si es que considerase preliminarmente que la improcedencia afecta irrazonablemente en el caso en concreto, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”.

[Continúa…]

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